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24 de marzo de
2006
Diario Oficial
de la Federación (México)
Decreto Promulgatorio del Protocolo de 1996 relativo
al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de
Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres, el siete de
noviembre de mil novecientos noventa y seis
DECRETO Promulgatorio del Protocolo de 1996 relativo al Convenio
sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y
Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres, el siete de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE
habitantes, sabed:
El
siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la ciudad de Londres,
fue adoptado el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de
la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, 1972, en
el marco de la Organización Marítima Internacional (
El Protocolo mencionado fue aprobado por la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de noviembre
de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del dieciocho de enero de dos mil seis.
El instrumento de adhesión, firmado por el
Ejecutivo Federal a mi cargo el veinte de enero de dos mil seis, fue depositado
ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, el
veintidós de febrero del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de
la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, 1972.
Por lo tanto, para su debida observancia,
en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el diecisiete de marzo de dos mil seis.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el
veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR
JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra copia certificada correspondiente al Protocolo de 1996 relativo
al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de
Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres, el siete de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el
siguiente:
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE
DE
DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972
LAS
PARTES CONTRATANTES
SUBRAYANDO
la necesidad de proteger el medio marino y de fomentar el uso sostenible y la
conservación de los recursos marinos,
TOMANDO
NOTA a ese respecto de los resultados obtenidos en el marco del Convenio sobre
la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras
materias, 1972, y especialmente de la evolución hacia planteamientos basados en
la precaución y la prevención,
TOMANDO
NOTA ADEMÁS de la contribución a este respecto de los instrumentos
complementarios regionales y nacionales cuya finalidad es proteger el medio
marino y que tienen en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de
esas regiones y Estados,
REAFIRMANDO
el valor de un planteamiento mundial de estas cuestiones y, en particular, la importancia
de que las Partes Contratantes sigan cooperando y colaborando para implantar el
Convenio y el Protocolo,
RECONOCIENDO
que puede resultar deseable adoptar, en el ámbito nacional o regional, medidas
para prevenir y eliminar la contaminación del medio marino causada por el
vertimiento en el mar más rigurosas que las que se prevén en los convenios
internacionales o en acuerdos de otro tipo de ámbito mundial,
TENIENDO
EN CUENTA los acuerdos y medidas internacionales pertinentes, especialmente
RECONOCIENDO
TAMBIÉN los intereses de los Estados en desarrollo y, en particular, de los
pequeños Estados insulares en desarrollo, y los medios de que disponen,
CONVENCIDAS
de que pueden y deben tomarse sin demora nuevas medidas internacionales para
prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación del mar
causada por vertimiento, con el fin de proteger y preservar el medio marino y
de organizar las actividades humanas de modo que el ecosistema marino siga
sustentando los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las
generaciones actuales y futuras,
CONVIENEN:
Artículo
1
Definiciones
A los efectos del presente
Protocolo:
1 Por "Convenio" se entiende el Convenio sobre la
prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras
materias, 1972, enmendado.
2 Por "Organización" se entiende
3 Por "Secretario General" se entiende el Secretario
General de
4 .1 Por
"vertimiento" se entiende:
.1 toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras
materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
.2 todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
.3 todo
almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el
subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en
el mar; y
.4 todo abandono o derribo in
situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto
de deshacerse deliberadamente de ellas.
.2 El "vertimiento" no incluye:
.1 la evacuación
en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de
las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias
que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en
el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos,
o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos
buques, aeronaves, plataformas o construcciones;
.2 la
colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre
que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo; y
.3 no
obstante lo dispuesto en el apartado 4.1.4, el abandono en el mar, de
materias (por ejemplo, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina)
colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación.
.3 Las disposiciones del presente Protocolo no
se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que
resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento
mar adentro de los recursos minerales del lecho del mar, o que estén
relacionadas con dichas actividades.
5 .1 Por "incineración en el mar" se
entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una
plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por
destrucción térmica.
.2 La "incineración en el mar" no
incluye la incineración de desechos u otras materias a bordo de un buque, una
plataforma u otra construcción en el mar si tales desechos u otras materias se
generaron durante la explotación normal de dicho buque, plataforma o
construcción en el mar.
6 Por
"buques y aeronaves" se entiende los vehículos que se mueven por el
agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los
vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes,
sean o no autopropulsados.
7 Por
"mar" se entiende todas las aguas marinas, que no sean las aguas
interiores de los Estados, así como el lecho del mar y el subsuelo de éste.
Este término no incluye los depósitos en el subsuelo del mar a los que sólo se
tiene acceso desde tierra.
8 Por
"desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias
de cualquier clase, forma o naturaleza.
9 Por
"permiso" se entiende el permiso concedido previamente y de
conformidad con las medidas pertinentes adoptadas de acuerdo con los artículos
4.1.2 ó 8.2
10 Por
"contaminación" se entiende la introducción de desechos u otras
materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas,
que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los
recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del
hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos
legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere
a su utilización y menoscabar las posibilidades de esparcimiento.
Artículo 2
Objetivos
Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y
preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y
adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica,
para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación
causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras
materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a
este respecto.
Artículo 3
Obligaciones generales
1 Al
implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un
planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el
vertimiento de desechos u otras materias, en virtud del cual se adoptarán las
medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos
u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun
cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los
aportes y sus efectos.
2 Teniendo en
cuenta el planteamiento de que quien contamina debería, en principio, sufragar
los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar
prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar
actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes
ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención
y control de la contaminación de las actividades autorizadas, teniendo
debidamente en cuenta el interés público.
3 Al
implantar las disposiciones del presente Protocolo, las Partes Contratantes
actuarán de modo que no transfieran, directa o indirectamente, los daños o la
probabilidad de causar daños de una parte del medio ambiente a otra ni
transformen un tipo de contaminación en otro.
4 Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que
las Partes Contratantes tomen, por separado o conjuntamente, medidas más
rigurosas de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la
prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la
contaminación.
Artículo 4
Vertimiento de desechos u otras materias
1 .1 Las Partes
Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras
materias, con excepción de los que se enumeran en el Anexo 1.
.2 Para el vertimiento
de desechos u otras materias enumerados en el Anexo 1 será necesario un
permiso. Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o
legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las
condiciones de éstos cumplen las disposiciones del Anexo 2. Se prestará
particular atención a las posibilidades de evitar el vertimiento en favor de
alternativas preferibles desde el punto de vista ambiental.
2 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en
el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que a esa Parte
concierne, el vertimiento de los desechos u otras materias mencionados en el
anexo 1.
Artículo 5
Incineración en el mar
Las Partes
Contratantes prohibirán la incineración en el mar de cualesquiera desechos u
otras materias.
Artículo 6
Exportación de desechos u otras materias
Las Partes
Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros
países para su vertimiento o incineración en el mar.
Artículo 7
Aguas interiores
1 No obstante cualquier otra disposición del presente Protocolo,
éste se referirá a las aguas interiores solamente en la medida prevista en los
apartados 2 y 3.
2 Cada Parte Contratante, a discreción suya, aplicará las
disposiciones del presente Protocolo o adoptará otras medidas efectivas de
concesión de permisos y de reglamentación para controlar la evacuación
deliberada de desechos u otras materias en aguas marinas interiores en los casos
en que tal evacuación constituiría "vertimiento" o "incineración
en el mar" en el sentido del artículo 1 si se realizara en el mar.
3 Cada Parte Contratante debería facilitar a
Artículo 8
Excepciones
1 Las disposiciones de los artículos 4.1 y 5 no se aplicarán
cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza
mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que
constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento o la
incineración en el mar parecen ser el único medio para evitar la amenaza y si
existe toda probabilidad de que los daños resultantes de dicho vertimiento o de
dicha incineración en el mar sean menores que los que ocurrirían de otro modo.
Dicho vertimiento o dicha incineración en el mar se llevarán a cabo de forma
que se reduzca al mínimo la probabilidad de causar daños a los seres humanos o
a la flora y fauna marinas y se pondrán inmediatamente en conocimiento de
2 Una Parte Contratante podrá expedir un permiso como excepción a
lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5, en casos de emergencia que
constituyen una amenaza inaceptable para la salud del hombre, la seguridad o el
medio marino y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo,
3 Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho
reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de
ratificar el presente Protocolo o de adherirse al mismo, o en cualquier otro
momento ulterior.
Artículo 9
Expedición de permisos y notificación
1 Cada Parte Contratante designará a la autoridad o autoridades
competentes para:
.1 expedir permisos
de conformidad con el presente Protocolo;
.2 llevar registros
de la naturaleza y las cantidades de todos los desechos u otras materias para
los cuales se hayan expedido permisos de vertimiento y, cuando sea factible, de
las cantidades que se hayan efectivamente vertido, así como del lugar, fecha y
método de vertimiento; y
.3 vigilar
individualmente o en colaboración con otras Partes Contratantes y con
organizaciones internacionales competentes el estado del mar para los fines del
presente Protocolo.
2 La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante
expedirán permisos de conformidad con el presente Protocolo respecto a los
desechos u otras materias destinados a ser vertidos o, según lo previsto en el
artículo 8.2, incinerados en el mar:
.1 que se carguen en
su territorio; y
.2 que se carguen en
un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga
tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte contratante del
presente Protocolo.
3 Para la expedición de permisos, la autoridad o autoridades
competentes observarán las prescripciones del artículo 4, así como los
criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.
4 Cada Parte Contratante notificará a
.1 la información
especificada en los apartados 1.2 y 1.3;
.2 las medidas
administrativas y legislativas tomadas para implantar las disposiciones del
presente Protocolo, incluido un resumen de las medidas de ejecución; y
.3 la eficacia de las
medidas a que se hace referencia en el apartado 4.2, así como cualquier
problema que plantee su aplicación.
La información mencionada en los apartados 1.2 y 1.3 se
facilitará anualmente. La información mencionada en los apartados 4.2 y
4.3 se facilitará con regularidad.
5 Los informes presentados con arreglo a los apartados 4.2 y
4.3 serán evaluados por un órgano auxiliar adecuado según lo decida
Artículo 10
Aplicación y ejecución
1 Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la
aplicación del presente Protocolo a todos los:
.1 buques y aeronaves
registrados o abanderados en su territorio;
.2 buques y aeronaves
que carguen en su territorio los desechos u otras materias que están destinados
a ser vertidos o incinerados en el mar; y
.3 buques, aeronaves
y plataformas u otras construcciones que a su juicio se dediquen a operaciones
de vertimiento o incineración en el mar en las zonas respecto de las cuales
tenga derecho a ejercer jurisdicción con arreglo al derecho internacional.
2 Cada Parte Contratante tomará las medidas apropiadas con arreglo
al derecho internacional para prevenir y, si es necesario, castigar los actos
contrarios a las disposiciones del presente Protocolo.
3 Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de
procedimientos para la aplicación efectiva del presente Protocolo, en las zonas
situadas más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, incluidos los
procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos
mientras realizaban operaciones de vertimiento o incineración en el mar,
contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo.
4 El presente Protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves
que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al derecho internacional.
No obstante, cada Parte Contratante garantizará, mediante la adopción de
medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en
explotación operen de forma compatible con el objeto y fines del presente
Protocolo, e informará a
5 Todo Estado podrá, cuando manifieste su consentimiento en
obligarse por el presente Protocolo o en cualquier momento posterior, declarar
que aplicará las disposiciones del presente Protocolo a sus buques y aeronaves
a los que se hace mención en el apartado 4, reconociendo que sólo será ese
Estado el que podrá aplicar tales disposiciones a dichos buques y aeronaves.
Artículo 11
Procedimientos para el cumplimiento
1 A más tardar dos años después de la entrada en vigor del
presente Protocolo,
2 Después de examinar atentamente toda la información presentada
de acuerdo con el presente Protocolo y toda recomendación formulada mediante
los procedimientos y mecanismos establecidos con arreglo al apartado 1,
Artículo 12
Cooperación regional
Para facilitar
el logro de los objetivos del presente Protocolo, las Partes Contratantes que
tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica
determinada se esforzarán por fomentar la cooperación regional, incluida la
concertación de acuerdos regionales compatibles con el presente Protocolo, para
la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la
contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de
desechos u otras materias, teniendo en cuenta los aspectos característicos de
la región. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las partes en
acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados que deberán ser
observados por las Partes Contratantes de los diversos convenios en cuestión.
Artículo 13
Cooperación y asistencia técnica
1 Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en
el seno de
.1 la capacitación de
personal científico y técnico para las actividades de investigación, vigilancia
y ejecución, incluido, según proceda, el suministro del equipo e instalaciones
y servicios necesarios, con miras a reforzar los medios nacionales;
.2 la obtención de
asesoramiento sobre la aplicación del presente Protocolo;
.3 la obtención de
información y cooperación técnica relativas a los procedimientos para reducir al
mínimo los desechos y a los procesos de producción limpios;
.4 la obtención de
información y cooperación técnica relativas a la evacuación y el tratamiento
de desechos, y otras medidas para prevenir, reducir y, cuando sea factible,
eliminar la contaminación causada por vertimiento; y
.5 la obtención de
acceso a tecnologías racionales desde el punto de vista ambiental y a los
conocimientos prácticos correspondientes, y la transferencia de éstos,
particularmente a los países en desarrollo y a los países en transición hacia
economías de mercado, en condiciones favorables mutuamente acordadas, incluidas
las concesionarias y preferenciales, teniendo en cuenta la necesidad de
proteger los derechos de propiedad intelectual, así como las necesidades
específicas de los países en desarrollo y de los países en transición hacia
economías de mercado.
2
.1 transmitir las
peticiones de cooperación técnica de las Partes Contratantes a otras Partes
Contratantes, teniendo en cuenta factores tales como la capacidad técnica;
.2 coordinar las
peticiones de asistencia con otras organizaciones internacionales competentes,
según proceda; y
.3 a reserva de la
disponibilidad de recursos adecuados, ayudar a los países en desarrollo y a los
que están en transición hacia economías de mercado, que hayan declarado su
intención de constituirse en Partes Contratantes del presente Protocolo, a que
examinen los medios necesarios para conseguir su plena implantación.
Artículo 14
Investigaciones científicas y técnicas
1 Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para
promover y facilitar las investigaciones científicas y técnicas sobre la
prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la
contaminación procedente del vertimiento y de otras fuentes de contaminación
del mar que guardan relación con el presente Protocolo. Estas investigaciones
deberían incluir, en particular, la observación, la medición, la evaluación y
el análisis de la contaminación mediante métodos científicos.
2 Las Partes Contratantes, para alcanzar los objetivos del
presente Protocolo, promoverán la disponibilidad de información pertinente para
otras Partes Contratantes que la soliciten sobre:
.1 las actividades y
medidas de carácter científico y técnico emprendidas de conformidad con el
presente Protocolo;
.2 los programas
científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y
.3 los impactos
observados mediante la vigilancia y la evaluación llevadas a cabo con arreglo
al artículo 9.1.3.
Artículo 15
Responsabilidad e indemnización
De conformidad con los principios del derecho internacional relativos
a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de
otros Estados o a cualquier otra zona del medio ambiente, las Partes
Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos relativos a la
responsabilidad por vertimiento o incineración en el mar de desechos u otras
materias.
Artículo 16
Arreglo de controversias
1 Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Protocolo se resolverá en primera instancia mediante negociación,
mediación o conciliación, o por otros medios pacíficos elegidos por las partes
en la controversia.
2 Si no se ha podido encontrar una solución doce meses después de
que una Parte Contratante haya notificado a otra que existe una controversia
entre ellas, la controversia se resolverá, a petición de una de las partes en
la controversia, mediante el procedimiento arbitral que figura en el
Anexo 3, a menos que las partes interesadas estén de acuerdo en utilizar
uno de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287
de
3 En el caso de que se llegue a un acuerdo para utilizar uno de
los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de
4 El periodo de doce meses a que se hace referencia en el
apartado 2 se podrá prolongar otros doce meses por acuerdo mutuo de las
partes interesadas.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo Estado podrá
notificar al Secretario General, en el momento de manifestar su consentimiento
en obligarse por el presente Protocolo, que cuando sea parte en una
controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1
ó 3.2 se requerirá su consentimiento para poder arreglar la controversia
mediante el procedimiento arbitral expuesto en el Anexo 3.
Artículo 17
Cooperación internacional
Las Partes Contratantes promoverán los objetivos del presente
Protocolo en el seno de las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 18
Reuniones de las partes contratantes
1 Las Reuniones
de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes
Contratantes examinarán regularmente la aplicación del presente Protocolo y
evaluarán su eficacia con objeto de determinar medios para fortalecer, cuando
sea necesario, las medidas encaminadas a prevenir, reducir y, cuando sea
factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento e incineración en
el mar de desechos u otras materias. Para ello, las Reuniones de las Partes
Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes podrán:
.1 examinar y adoptar enmiendas al presente
Protocolo con arreglo a los artículos 21 y 22;
.2 crear los órganos auxiliares necesarios
para examinar cualquier cuestión que pueda plantearse, con objeto de facilitar
la implantación efectiva del presente Protocolo;
.3 invitar a los órganos especializados
apropiados a que asesoren a las Partes Contratantes o a
.4 fomentar la colaboración con las
organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y
contención de la contaminación;
.5 examinar la información facilitada de
acuerdo con el artículo 9.4;
.6 elaborar o adoptar, en consulta con las
organizaciones internacionales competentes, los procedimientos mencionados en
el artículo 8.2, incluidos los criterios básicos para determinar cuáles son las
situaciones excepcionales y de emergencia, y procedimientos de consulta y
asesoramiento y de evacuación sin riesgos de materias en el mar en tales circunstancias;
.7 considerar y aprobar resoluciones; y
.8 considerar cualquier otra medida que
pudiera ser necesaria.
2 En su
primera Reunión, las Partes Contratantes establecerán el reglamento interior,
según sea necesario.
Artículo 19
Funciones de la organización
1
2 Entre las
funciones de Secretaría que son necesarias para la administración del presente
Protocolo se incluyen las siguientes:
.1 convocar Reuniones de las Partes
Contratantes una vez al año, a menos que las Partes Contratantes decidan otra
cosa, y Reuniones especiales de las Partes Contratantes siempre que lo
soliciten dos tercios de las Partes Contratantes;
.2 prestar asesoramiento, previa solicitud,
sobre la aplicación del presente Protocolo y sobre las directrices y
procedimientos que se hayan elaborado en el ámbito del mismo;
.3 considerar las solicitudes de información,
así como la información procedente de las Partes Contratantes, consultar con
éstas y con las organizaciones internacionales competentes, y hacer
recomendaciones a las Partes Contratantes respecto a cuestiones relacionadas
con el presente Protocolo pero no específicamente tratadas en él;
.4 preparar, en consulta con las Partes
Contratantes y las organizaciones internacionales competentes, la elaboración y
aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 18.6, y prestar
ayuda a ese efecto;
.5 hacer llegar a las Partes Contratantes
interesadas todas las notificaciones recibidas por
.6 preparar, cada dos años, un presupuesto y
un estado de cuentas para la administración del presente Protocolo, que serán
distribuidos a todas las Partes Contratantes.
3 Además de lo prescrito en el artículo
13.2.3 y a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados,
.1 colaborará en la
realización de evaluaciones del estado del medio marino; y
.2 cooperará con las
organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y
contención de la contaminación.
Artículo 20
Anexos
Los anexos del presente
Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 21
Enmienda del protocolo
1 Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los artículos
del presente Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado
por
2 Las enmiendas de los artículos del presente Protocolo se
adoptarán por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes
Contratantes presentes y votantes que estén representadas en
3 Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes Contratantes que
las hayan aceptado el sexagésimo día después de que dos tercios de las Partes
Contratantes hayan depositado en
4 El Secretario General informará a las Partes Contratantes de
cualquier enmienda adoptada en las Reuniones de las Partes Contratantes, así
como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor en general
y para cada Parte Contratante.
5 Después de la entrada en vigor de una enmienda del presente
Protocolo, todo Estado que se constituya en Parte Contratante del presente
Protocolo pasará a ser Parte Contratante del presente Protocolo enmendado, a
menos que dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en
Artículo 22
Enmienda de los anexos
1 Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los anexos
del Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por
2 Las enmiendas de los anexos que no sean al Anexo 3 estarán
basadas en consideraciones científicas o técnicas y podrán tener en cuenta
factores jurídicos, sociales y económicos, según proceda. Tales enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes
Contratantes presentes y votantes que estén representadas en
3
4 Salvo por lo dispuesto en el apartado 7, las enmiendas de los
anexos entrarán en vigor para cada Parte Contratante inmediatamente después de
que haya notificado su aceptación a
5 El Secretario General notificará sin demora a las Partes
Contratantes los instrumentos de aceptación u objeción que se hayan depositado
en poder de
6 Un nuevo anexo o una enmienda de un anexo que tenga relación con
una enmienda de los artículos del presente Protocolo no entrará en vigor hasta
el momento en que entre en vigor la enmienda de los artículos del presente
Protocolo.
7 Con respecto a las enmiendas del Anexo 3, relativo al
procedimiento arbitral, y con respecto a la adopción y entrada en vigor de anexos
nuevos, se aplicarán los procedimientos de enmienda de los artículos del
presente Protocolo.
Artículo 23
Relación entre el protocolo y el
convenio
El presente Protocolo deroga el Convenio por lo que respecta a las
Partes Contratantes del presente Protocolo que también son Partes en el
Convenio.
Artículo 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado en la sede de
2 Los Estados podrán constituirse en Partes Contratantes del
presente Protocolo mediante:
.1 firma no sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación; o
.2 firma sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
.3 adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del oportuno instrumento en poder del Secretario General.
Artículo 25
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que:
.1 al menos 26
Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el presente
Protocolo de conformidad con el artículo 24; y
.2 el número de
Estados a que se hace referencia en el apartado 1.1 incluya al
menos 15 Partes Contratantes del Convenio.
2 Para cada Estado que haya manifestado su consentimiento en
obligarse por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 24 después
de la fecha a que se hace referencia en el apartado 1, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que dicho
Estado haya manifestado su consentimiento.
Artículo 26
Periodo de transición
1 Todo Estado que no fuese una Parte Contratante del Convenio
antes del 31 de diciembre de 1996 y que manifieste su
consentimiento en obligarse por el presente Protocolo antes de que entre en
vigor o en los cinco años siguientes a su entrada en vigor podrá, en el momento
de manifestar su consentimiento, notificar al Secretario General que, por
razones expuestas en la notificación, no podrá cumplir determinadas
disposiciones del presente Protocolo distintas de las indicadas en el
apartado 2, durante un periodo de transición que no excederá el indicado
en el apartado 4.
2 Ninguna notificación que se haga en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 afectará a las obligaciones de una Parte Contratante del
presente Protocolo por lo que respecta a la incineración en el mar o el
vertimiento de desechos radiactivos u otras materias radiactivas.
3 Toda Parte Contratante del presente Protocolo que haya
notificado al Secretario General en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 que durante el periodo de transición especificado no podrá
cumplir, parcial o totalmente, lo dispuesto en el artículo 4.1 o en el
artículo 9, prohibirá, sin embargo, durante ese periodo el vertimiento de
desechos u otras materias para los cuales no haya expedido un permiso, hará
todo lo posible por adoptar medidas administrativas o legislativas a fin de
garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen
lo dispuesto en el Anexo 2 y notificará al Secretario General cualquier
permiso expedido.
4 El periodo de transición especificado en una notificación hecha
en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 no se extenderá más de cinco
años después de la fecha en que se presente dicha notificación.
5 Las Partes
Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 presentarán a la primera Reunión de las Partes
Contratantes que se celebre tras haber depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un programa y un calendario
para lograr el pleno cumplimiento del Protocolo, junto con las oportunas solicitudes
de cooperación y asistencia técnica de conformidad con el artículo 13 del
presente Protocolo.
6 Las Partes
Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 establecerán procedimientos y mecanismos para la implantación y
supervisión, durante el periodo de transición, de los programas que se hayan
presentado destinados a conseguir el pleno cumplimiento del presente Protocolo.
Dichas Partes Contratantes presentarán en cada Reunión de las Partes
Contratantes que se celebre durante ese periodo de transición un informe sobre
los progresos realizados con respecto al cumplimiento, con el fin de que se
adopten las medidas oportunas.
Artículo 27
Retiro
1 Cualquiera
de las Partes Contratantes puede retirarse del presente Protocolo en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha
en que el presente Protocolo entre en vigor para dicha Parte Contratante.
2 El retiro
se efectuará depositando un instrumento de retiro en poder del Secretario
General.
3 El retiro
surtirá efecto un año después de la recepción por el Secretario General del
instrumento de retiro, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se
haga constar en dicho instrumento.
Artículo 28
Depositario
1 El presente
Protocolo será depositado en poder del Secretario General.
2 Además de
desempeñar las funciones especificadas en los artículos 10.5, 16.5, 21.4,
22.5 y 26.5, el Secretario General:
.1 informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
.1 toda
nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;
.2 la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo; y
.3 todo
instrumento de retiro del presente Protocolo que se deposite, así como de la
fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que el retiro surtirá
efecto;
.2 remitirá copias certificadas del presente Protocolo
a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto
como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá a
Artículo 29
Textos auténticos
El
presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los
textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE
LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO EN
LONDRES el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ANEXO 1
DESECHOS U OTRAS MATERIAS CUYO VERTIMIENTO PODRÁ
CONSIDERARSE
1 Los
siguientes desechos u otras materias son aquellos cuyo vertimiento en el mar
podrá considerarse teniendo presentes los Objetivos y las Obligaciones
generales del presente Protocolo expuestos en los artículos 2 y 3:
.1 materiales de dragado;
.2 fangos cloacales;
.3 desechos de pescado o materiales
resultantes de las operaciones de elaboración del pescado;
.4 buques y plataformas u otras construcciones
en el mar;
.5 materiales geológicos inorgánicos inertes;
.6 materiales orgánicos de origen natural; y
.7 objetos voluminosos constituidos
principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no
perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de
preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se
produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en
que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el
vertimiento.
2 El
vertimiento de los desechos u otras materias indicados en los apartados 1.4 y
1.7 podrá considerarse, a condición de que se haya retirado la mayor cantidad
posible de materiales que puedan producir residuos flotantes o contribuir de
otra manera a la contaminación del medio marino y a condición de que los
materiales vertidos en el mar no constituyan un obstáculo grave para la pesca o
la navegación.
3 No obstante
lo anterior, no se considerará aceptable el vertimiento en el mar de materiales
enumerados en los apartados
ANEXO 2
EVALUACIÓN DE LOS DESECHOS U OTRAS MATERIAS CUYO
VERTIMIENTO PODRÁ CONSIDERARSE
Generalidades
1 La
aceptación del vertimiento en el mar en determinados casos no eximirá de la
obligación con arreglo al presente anexo de proseguir los esfuerzos para
reducir la necesidad de efectuar tales operaciones.
Fiscalización de la
producción de desechos
2 La etapa
inicial de la evaluación de alternativas al vertimiento debería incluir, según
proceda, una evaluación de los siguientes factores:
.1 tipo, cantidad, y peligro relativo de los desechos
producidos;
.2 pormenores del proceso de producción y de
las fuentes de desechos en dicho proceso; y
.3 viabilidad de cada una de las siguientes
técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:
.1 reformulación
del producto;
.2 tecnologías
de producción limpias;
.3 modificación
del proceso;
.4 sustitución
de insumos; y
.5 reutilización
en ciclo cerrado in situ.
3 En términos
generales, cuando la fiscalización exigida ponga de manifiesto que existen
posibilidades de evitar en la fuente la producción de desechos, el solicitante
debería formular e implantar una estrategia para evitar la producción de
desechos, en colaboración con los organismos locales y nacionales competentes,
que incluya determinados objetivos de reducción de desechos y prevea
fiscalizaciones ulteriores de la producción de desechos para garantizar que se
van logrando dichos objetivos. Las decisiones relativas a la expedición o
renovación de los permisos garantizarán el cumplimiento de toda prescripción
encaminada a reducir y evitar la producción de desechos.
4 En cuanto a
los materiales de dragado y fangos cloacales, el
objetivo de la gestión de desechos debería consistir en determinar y controlar
las fuentes de contaminación. Esto debería lograrse aplicando estrategias para
evitar la producción de desechos, lo cual exige la colaboración de los
distintos organismos nacionales y locales competentes encargados de controlar
las fuentes localizadas y dispersas de contaminación. Hasta tanto se logre este
objetivo, se puede hacer frente al problema que plantean los materiales de
dragado contaminados mediante técnicas de gestión de la evacuación de desechos
en tierra o en el mar.
Examen de las opciones de
gestión de desechos
5 Al presentar las solicitudes para el vertimiento de desechos u
otras materias se demostrará que se ha prestado la debida atención a la
siguiente jerarquía de opciones de gestión de desechos, la cual supone un
impacto ambiental creciente:
.1 reutilización;
.2 reciclaje ex situ;
.3 destrucción de los
componentes peligrosos;
.4 tratamiento para
reducir o retirar los componentes peligrosos; y
.5 evacuación en
tierra, en la atmósfera y en el mar.
6 El permiso para el vertimiento de desechos u otras materias se
rechazará cuando la autoridad que expide el permiso determine que existen
posibilidades adecuadas de reutilización, reciclaje o tratamiento de los
desechos sin que ello entrañe riesgos indebidos para la salud del hombre o el
medio ambiente, o costes desmesurados. Se debería considerar la posibilidad
práctica de recurrir a otros medios de evacuación teniendo en cuenta la
evaluación comparada del riesgo que entrañen tanto el vertimiento como las
otras alternativas.
Propiedades químicas,
físicas y biológicas
7 La descripción y caracterización detallada de los desechos es un
requisito previo esencial para considerar las alternativas y una base para
decidir si pueden verterse los desechos. Cuando la caracterización de los
desechos sea tan insuficiente que no pueda evaluarse adecuadamente su posible
impacto sobre la salud del hombre y el medio ambiente, los desechos no deberán
verterse.
8 Al caracterizar los desechos y sus componentes se tendrán en
cuenta los siguientes factores:
.1 origen, cantidad
total, forma y composición media;
.2 propiedades
físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;
.3 toxicidad;
.4 persistencia
física, química y biológica; y
.5 acumulación y
biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.
Lista de criterios de
actuación
9 Cada Parte Contratante elaborará una lista nacional de criterios
de actuación que constituirá un mecanismo para seleccionar los desechos que son
objeto de una solicitud de vertimiento y sus componentes a partir de sus
posibles efectos sobre la salud del hombre y el medio marino. Al seleccionar
las sustancias que hay que incluir en una lista de criterios de actuación, se
concederá prioridad a las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables de origen humano (por ejemplo, cadmio,
mercurio, organohalógenos, hidrocarburos de petróleo
y, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel,
vanadio, compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros y plaguicidas o
sus subproductos distintos de los organohalógenos).
Una lista de criterios de actuación también podrá utilizarse como mecanismo
para iniciar nuevas reflexiones encaminadas a evitar la producción de desechos.
10 En la lista de criterios de actuación se especificará un límite
superior y también se podrá especificar un límite inferior. El límite superior
se debería establecer con el fin de evitar los efectos agudos o crónicos sobre
la salud del hombre o sobre los organismos marinos sensibles representativos
del ecosistema marino. La aplicación de una lista de criterios de actuación determinará
la clasificación de los desechos en tres categorías posibles:
.1 los desechos que contengan determinadas
sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que excedan del
límite superior pertinente, no se verterán en el mar, a menos que su
vertimiento resulte aceptable tras haberlos sometido a técnicas o
procedimientos de gestión;
.2 los desechos u otras materias que contengan
determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no
excedan del límite inferior pertinente, se deberían considerar de escasa
incidencia ambiental desde el punto de vista de su vertimiento; y
.3 los desechos que contengan determinadas
sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del
límite superior pero excedan del inferior, requerirán una evaluación más
detallada antes de que pueda determinarse si es aceptable su vertimiento.
Selección del lugar de
vertimiento
11 La información necesaria para elegir un lugar de vertimiento
incluirá:
.1 las
características físicas, químicas y biológicas de la columna de agua y del
lecho del mar;
.2 los lugares de
esparcimiento, valores y demás usos del mar en la zona de que se trate;
.3 la evaluación de
los flujos de componentes debidos al vertimiento en relación con los flujos existentes
de sustancias en el medio marino; y
.4 la viabilidad
económica y operacional.
Evaluación de los posibles
efectos
12 La evaluación de los posibles efectos debería conducir a una
declaración concisa de las consecuencias previstas de las opciones de
evacuación en el mar o en tierra, también llamada "hipótesis de
impacto". Constituirá una base para decidir si conviene aprobar o rechazar
la opción propuesta de evacuación y para definir los requisitos de vigilancia
ambiental.
13 La evaluación para el vertimiento debería integrar información
sobre las características de los desechos, las condiciones del lugar o los
lugares de vertimiento propuestos, los flujos y las técnicas de evacuación
propuestas, y especificar los posibles efectos sobre la salud del hombre, los
recursos vivos, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del
mar. Debería indicar la naturaleza, las escalas temporal y espacial y la
duración de los impactos previstos, basándose en hipótesis razonablemente
moderadas.
14 El análisis de cada una de las opciones de evacuación debería efectuarse teniendo en cuenta la evaluación comparada de las siguientes repercusiones: los riesgos para la salud del hombre, los costos ambientales, los peligros (incluidos los accidentes), los aspectos económicos y la exclusión de usos futuros. Si la evaluación pone de manifiesto que no se dispone de información suficiente para determinar los efectos probables de la opción de evacuación propuesta, ésta no se debería seguir examinando. Además, si la interpretación de la evaluación comparada indica que la opción de vertimiento constituye una solución menos preferible, no se debería