20/11/02 – PROYECTO DE LEY DE FACILITACIÓN DEL CRÉDITO


Señor Presidente de la Asamblea General:

 

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley De Facilitación del Crédito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es prioridad del Gobierno adoptar mecanismos que propendan a la reactivación económica. En ese marco, se promueven nuevos instrumentos jurídicos que permitan captar ahorro y generar crédito, con la finalidad de su utilización por los sectores productivos.

 

El Proyecto de Ley adjunto recoge la iniciativa presentada por el Señor Senador Francisco Gallinal, relativa a certificados de depósito y warrants – a cuya exposición de motivos nos remitimos - y un texto relativo al fideicomiso cuya autoría responde a prestigios juristas nacionales.

 

FIDEICOMISO

 

CONCEPTO

 

1. Concepto.

 

El fideicomiso es una modalidad de negocio de significativo desarrollo en muchos países de Derecho continental –en especial latinoamericanos- que busca recoger y adaptar el instituto del “trust” gestado en el Derecho anglosajón.

 

Ha demostrado ser de gran utilidad como instrumento de administración de patrimonios, canalización de inversiones públicas y privadas, procesos de privatizaciones y concesiones públicas, constitución de garantías, solución de crisis empresariales y, más recientemente, como otro vehículo para la securitización de carteras.

 

El fideicomiso resulta concebido como un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fideicomitente o fiduciante) trasmite la titularidad de ciertos bienes o derechos a otra persona o a un patrimonio administrado por otra persona (fiduciario), quien está obligada a disponer de los bienes o ejercitar los derechos para la realización de ciertos fines prestablecidos, en beneficio de una tercera persona (beneficiario o fideicomisario).

 

Supone conceptualmente la concurrencia de, por lo menos, tres sujetos:

 

a) El fideicomitente o fiduciante, que trasmite al fiduciario los bienes objeto del negocio, instruyéndolo sobre los fines a cuya consecución los mismos han de ser aplicados;

 

b) El fiduciario, que recibe los bienes fideicomitidos, con la finalidad de cumplir el fin establecido en el acto constitutivo del fideicomiso; y

 

c) El fideicomisario o beneficiario, que recibe los beneficios que el fideicomiso genera. Puede ser fideicomisario el propio fideicomitente o un tercero.

 

2. Modalidades de fideicomiso.

 

La doctrina ha planteado diversos criterios de clasificación de los fideicomisos, distinguiendo entre fideicomisos públicos y privados, contractuales y testamentarios, onerosos y gratuitos, revocables e irrevocables, etc.

 

Pero en función de los fines perseguidos por el fideicomiso, se ha distinguido entre fideicomisos de administración, de inversión y de garantía.

 

El fideicomiso de administración es la modalidad en virtud de la cual el fideicomitente transfiere al fiduciario determinados bienes o derechos para que éste proceda a realizar las operaciones de guarda, conservación y cobro de sus frutos o rentas, entregando éstas al fideicomisario.

 

El fideicomiso de inversión se caracteriza por la circunstancia de que el fideicomitente encarga al fiduciario la adquisición de bienes o la realización de colocaciones con cargo a recursos que le transfiere. En estos casos, cobra especial relevancia el rendimiento que el fiduciario logre con los recursos que le son transferidos, en beneficio de un fideicomisario o del propio fideicomitente.

 

El fideicomiso de garantía, por su parte, busca asegurar el cumplimiento de una obligación del fideicomitente frente al fideicomisario. El fideicomitente afecta bienes de su propiedad, transfiriéndolos en fideicomiso al fiduciario, con instrucciones a éste de que, en caso de incumplimiento, proceda a su venta y pague con el producido de la misma al fideicomisario.

 

Sobre estas modalidades básicas se han desarrollado diversas variantes y empleos. En muchos países han tenido gran importancia los fideicomisos de desarrollo, formados con recursos aportados por el Estado y por organismos internacionales, los cuales son empleados en beneficio de determinado sector de la economía. En otros casos, los llamados fideicomisos inmobiliarios han sido de gran utilidad para coordinar la diversidad de intereses en juego en proyectos de infraestructura de gran volumen. Finalmente, en otras situaciones, los fideicomisos fueron un instrumento adecuado para la administración del patrimonio de empresas en crisis o sujetas a procedimientos concursales.

 

Modernamente, en varios países, se ha recurrido al fideicomiso como un instrumento para los procesos de securitización o titulización de activos, transformándose en una herramienta de gran utilidad en los mercados de capitales.

 

3. Origen del fideicomiso.

 

La mayoría de los autores coinciden en reconocer los orígenes del fideicomiso en el Derecho romano como una liberalidad de última voluntad, hecha en forma de encargo por el difunto en un testamento o en un codicilo.

 

En virtud del mismo, una persona transfería a otra, por un negocio mortis causae la propiedad de uno o más bienes, con la finalidad de que ésta, los empleara, a su vez, en beneficio de otra u otras personas a las cuales, si ello fuera posible, debían serles trasmitidos en el futuro los bienes.

 

En un comienzo, el fideicomiso implicaba solamente un compromiso moral, basado en la fides. Sin embargo, la situación de indefensión en que se encontraban los beneficiarios determinó que Augusto hiciera cumplir, con la intervención de los cónsules, ciertos fideicomisos particularmente dignos de interés. Claudio designó dos pretores permanentes (praetor fideicommissarius) con la finalidad de vigilar el cumplimiento de los fideicomisos. Las reclamaciones para requerir el cumplimiento de un fideicomiso no se seguían por el procedimiento común, sino por el procedimiento extra ordinem.

 

Además, del fideicomiso –de carácter eminentemente sucesorio- los romanos conocieron también el pacto o acuerdo fiduciario (pactum fiduciae) como negocio entre vivos. El mismo consistía en la transferencia a una persona de un bien, por acto entre vivos, con la obligación del adquirente de retrasmitir los bienes en determinadas circunstancias. Se conocieron dos modalidades de pactum fiduciae: la fiduciae cum creditore (por la cual se trasmitía el bien a un acreedor, con la obligación de retransmitirlo una vez satisfecha la deuda) y la fiduciae cum amico (por la cual se trasmitían los bienes con la obligación del receptor de administrarlos y retransmitirlos según las instrucciones del dador de los mismos).

 

Por muchos años, el antecedente romano no fue recogido por el Derecho continental. Algo diferente ocurrió en el Derecho anglosajón, donde la figura del trust tuvo un notable desarrollo.

 

En Inglaterra el trust reconoció como antecedente inmediato al use, figura creada en la época feudal como forma de eludir el estatuto de manos muertas, aprobado por el Parlamento inglés en 1217, el cual prohibía a las corporaciones eclesiásticas la posesión de tierras. En virtud del use se trasmitían dichas tierras por acto entre vivos o por testamento a un prestanombre (feofee to use), quien las poseía en provecho del beneficiario (cestui qui use). Sin embargo, el feofee contraía solamente una obligación moral, careciendo el beneficiario de facultades para exigir el cumplimiento del use. Recién en el siglo XV, los tribunales de equidad comenzaron a reconocer ciertos derechos a los beneficiarios, los cuales se consolidaron años más tarde con un sistema de propiedad equitativa a favor de los cestui qui use.

 

4. El trust anglosajón.

 

Nacido a partir del use, el trust resulta consagrado en el Derecho inglés como una modalidad de negocio jurídico en virtud del cual una persona, denominada settlor, transfiere determinados bienes a otra persona, denominada trustee, en quien tiene confianza, para que ésta cumpla con los mismos un fin lícito a favor de sí mismo o de una tercera persona (cestui qui trust). El trustee estará obligado, contractualmente o por disposición de la ley, a administrar y utilizar los bienes recibidos en beneficio del cestui qui trust, el cual tendrá derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación.

 

Como garantía del cumplimiento de la obligación del trustee, los tribunales de equidad acordaron al cestui qui trust un derecho de persecución sobre los bienes, basado en la existencia de una propiedad de equidad sobre los mismos.

 

La característica típica del trust reside, fundamentalmente, en esta forma dual de derecho de propiedad: mientras al trustee corresponde el título legal de propiedad, de acuerdo con el derecho estricto, el cestui qui trust mantiene la propiedad emanada del derecho de equidad.

 

Es decir que coexisten en el trust anglosajón dos derechos de dominio sobre el mismo bien, cada uno de los cuales surge de una fuente de derecho diferente y cada uno de los cuales corresponde a un sujeto diferente: una trust ownership, configurada como un legal estate, la cual pertenece al trustee; y una beneficial ownership, configurada como una equitable estate, la cual pertenece al cestui qui trust.

 

De este modo ambos sujetos, el trustee y el cestui qui trust tienen sobre el bien un derecho real, oponible erga omnes.

 

5. Fideicomiso y negocio fiduciario.

 

En los regímenes de Derecho continental se ha desarrollado, sin consagración normativa, la figura del negocio fiduciario, heredero directo del pactum fiduciae del Derecho romano.

 

Este representa un acuerdo de voluntades cuya finalidad es la transmisión de ciertos bienes o derechos de un otorgante a otro, con la obligación asumida por este último de destinarlos a una finalidad específica.

 

Siguiendo a Ferrara puede sostenerse que el negocio fiduciario es una forma compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes, colocados en oposición recíproca:

 

a) Un contrato real positivo: la transferencia de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable;

 

b) Un contrato obligatorio negativo: la obligación del fiduciario de usar tan solo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero.

 

Si bien en el negocio fiduciario se asemeja al trust, en la medida que existe igualmente una transferencia de bienes al fiduciario (trustee) y la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado, existen entre ambos institutos diferencias muy marcadas.

 

En el negocio fiduciario, los bienes transferidos ingresan al patrimonio del fiduciario, pasando a formar parte de la garantía de sus acreedores, sin que el beneficiario tenga ninguna posibilidad de oponerse a la persecución de tales bienes por otros acreedores del fiduciario.

 

Además, el vínculo entre el fiduciario y el beneficiario es meramente obligacional. Esto determina que, ante el incumplimiento del fiduciario, el beneficiario tenga contra el mismo solamente una acción personal, careciendo de todo derecho específico sobre el bien transferido.

 

Estas dificultades no se plantean en el trust, en la medida que el Derecho anglosajón otorga al beneficiario (cestui qui trust) una beneficial ownership, la cual le permiten la persecución del bien dado en trust, en manos del aquél en que el mismo se encuentre.

 

Para superar los inconvenientes del negocio fiduciario y dar mayores seguridades y alternativas de acción a los sujetos involucrados, muchos regímenes jurídicos –fundamentalmente en el ámbito latinoamericano- han regulado el instituto del fideicomiso.

 

DERECHO COMPARADO

 

1. La Región.

 

Los países de la región (Argentina, Brasil y Chile) lo han regulado.

 

La República Argentina con la aprobación de la ley Nº 24.441 del 9 de enero 1995.

 

La República Federativa del Brasil no regula estrictamente el fideicomiso, pero contiene previsiones sobre la enajenación fiduciaria en garantía, las cuales se encuentran incluidas en la Ley de Mercado de Capitales Nº 4.728 del 14 de julio de 1965, modificada a este respecto por el decreto-ley Nº 911 del 1º de octubre de 1969.

 

La República de Chile regula la propiedad fiduciaria en su Código Civil (arts. 733 a 763).

 

2. Países latinoamericanos con tradición en fideicomisos.

 

La República de Colombia reguló por primera vez el fideicomiso en la Ley de Establecimientos Bancarios del 16 de julio de 1923. Dicha normativa fue ampliada por el Código de Comercio del 27 de marzo de 1971 que, en sus artículos 1226 a 1244, regula la fiducia mercantil.

 

Los Estados Unidos Mexicanos regularon originariamente el fideicomiso en la Ley de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de diciembre de 1924.

 

Actualmente, el instituto se halla regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 26 de agosto de 1932 (arts. 346 a 359).

 

Si bien el jurista panameño Ricardo Alfaro fue uno de los precursores del fideicomiso en Latinoamérica, la República de Panamá recién reguló el fideicomiso por la ley Nº 17 del 20 de febrero de 1941. El régimen vigente está dado por la ley Nº 1 del 5 de enero de 1984.

 

3. Países latinoamericanos que han adoptado la figura recientemente.

 

La República del Perú regula el fideicomiso en la Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26.702 del 6 de diciembre de 1996 (arts. 241 a 274). Por su parte, la Ley de Mercado de Valores (decreto legislativo Nº 861) del 21 de octubre de 1996 regula el fideicomiso de titulación (arts. 301 a 323).

 

La República del Ecuador reguló el fideicomiso en la Ley de Mercado de Valores Nº 107 del 23 de junio de 1998 (arts. 109 a 138).

 

4. Conclusiones de la legislación comparada.

 

Las legislaciones analizadas coinciden en una serie de puntos y aportan una serie de matices que resulta de interés analizar.

 

a) Concepto de fideicomiso.

 

Los conceptos de fideicomiso resultan sustancialmente similares. En esencia, se trata de un negocio jurídico, en virtud del cual una persona (fiduciante, fideicomitente, constituyente) transfiere uno o más bienes a otro patrimonio administrado por el fiduciario, a los efectos de que éste los administre en beneficio de un tercero (fideicomisario o beneficiario).

 

La mayoría de las legislaciones admiten que el fideicomiso sea constituido por acto entre vivos o por testamento (con la sola excepción de Brasil, que no admite el fideicomiso testamentario).

 

En este contexto, como soluciones características cabe destacar la ley de Panamá que prevé la constitución de fideicomiso mortis causa por instrumento privado y la posibilidad de que las entidades de Derecho Público retengan bienes propios en fideicomiso; la ley de Ecuador establece su constitución por instrumento público abierto.

 

Una interesante distinción realiza la ley de Argentina entre beneficiario y fideicomisario, distinguiendo entre el titular de los beneficios derivados de la administración de los bienes fideicomitidos, durante el plazo de vigencia del contrato, y el destinatario final de los mismos, una vez finalizado el mismo.

 

b) Régimen de transferencia de los bienes.

 

La solución tradicional adoptada en la legislación analizada es que los bienes dados en fideicomiso son transferidos por el fideicomitente o constituyente al fiduciario, quien forma con ellos un dominio o propiedad fiduciaria (Argentina, Brasil, Chile, Perú) o un patrimonio de afectación (Colombia, México, Panamá), excluido de la garantía de los acreedores del fiduciario.

 

c) Bienes dados en fideicomiso.

 

Las legislaciones admiten que pueda constituirse fideicomiso sobre cualquier tipo de bienes (muebles o inmuebles, corporales o incorporales), a excepción de Brasil, que sólo admite el fideicomiso en garantía de bienes muebles.

 

Algunas legislaciones (Argentina, Brasil, Panamá, Ecuador) aclaran expresamente que puede tratarse de bienes presentes o futuros, en tanto que otras (Colombia) exige que se trate de bienes especificados.

 

La ley de Panamá prevé que el fideicomiso pueda constituirse sobre todo o parte de un patrimonio.

 

d) Modalidades de fideicomiso.

 

Por lo general, las legislaciones analizadas admiten todas modalidades de fideicomiso, sin restringir ni limitar ninguna de ellas. La principal excepción lo constituye Brasil que solamente regula el fideicomiso de garantía.

 

En varias de las legislaciones más recientes existen previsiones especiales para el fideicomiso financiero (Argentina) o para el fideicomiso de titulización (Perú, Ecuador).

 

e) Calidad de fiduciario.

 

Una diferencia importante entre las diferentes legislaciones es la relativa a las condiciones exigidas para ser fiduciario.

 

Algunas leyes (Chile) prevén que cualquier persona física o jurídica puede ser fiduciario.

 

Otras (Argentina, Panamá) establecen que cualquier persona puede realizar actos de fideicomiso aislados, pero para realizar oferta pública de sus servicios o realizar fideicomisos financieros (Argentina) o para hacerlo profesionalmente (Panamá) deben contar con una autorización especial de la Comisión Nacional de Valores o de la Comisión Bancaria Nacional, según los casos.

 

Las restantes legislaciones analizadas reservan la calidad de fiduciario a entidades especializadas del sector financiero: sociedades de crédito, financiamiento e inversión (Brasil), entidades de crédito y sociedades fiduciarias (Colombia), instituciones autorizadas legalmente (México), COFIDE, empresas de operaciones múltiples, servicios fiduciarios, seguros y reaseguros (Perú), sociedades anónimas con objeto exclusivo (Ecuador).

 

El fiduciario tiene, por lo general, las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes, salvo en el caso de Chile, que no le permite gravar los bienes, salvo autorización expresa o imposibilidad de cumplir el fideicomiso.

 

f) Supervisión estatal.

 

La mayoría de las leyes establecen algún mecanismo de supervisión estatal específica de la actuación del fiduciario: la Comisión Nacional de Valores en Argentina (sólo en el caso de fideicomisos fiduciarios), la Superintendencia Bancaria en Colombia, la Comisión Bancaria Nacional en Panamá, la Superintendencia de Banca y Seguros y la CONASEV (en caso de fideicomiso de titulización) en Perú, la Comisión Nacional de Valores en Ecuador.

 

No prevé supervisión estatal la ley de Chile.

 

h) Fideicomiso financiero.

 

Las leyes de Argentina, Perú y Ecuador regulan, en forma separada, el fideicomiso financiero o fideicomiso de titulización, el cual puede emitir títulos de participación o de crédito con la garantía de los bienes fideicomitidos.

 

Esta regulación tiene por finalidad utilizar el fideicomiso como otro vehículo para la securitización o titulización de activos.

 

EL FIDEICOMISO EN EL DERECHO URUGUAYO

 

1. Panorama de la situación en el Derecho uruguayo.

 

No existe en el Derecho uruguayo una regulación legal del negocio jurídico de fideicomiso.

 

Tampoco reguló al Código Civil uruguayo la propiedad o el dominio fiduciario (como lo hicieron los códigos civiles de Argentina y Chile) que pudiera servir de antecedente a la consagración de este instituto.

 

Por el contrario, los arts. 783, 865 y 866 de nuestro Código Civil declaran nulo el fideicomiso testamentario, el fundamento y alcance de estas disposiciones analizaremos más adelante.

 

Solamente algunas normas reglamentarias aisladas hacen referencia a este instituto.

 

En el ámbito del Derecho tributario, la resolución de la Dirección General Impositiva Nº 69/980 del 24 de marzo de 1980, incluye al fideicomiso entre las operaciones no bancarias que, realizadas por los bancos, se hallan sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado.

 

Por su parte, la comunicación del Banco Central del Uruguay Nº 82/25 del 15 de marzo de 1982 admitió la tenencia, por una entidad bancaria, de la totalidad de las acciones de una sociedad anónima dedicada exclusivamente a recibir dinero en fideicomiso para invertirlo en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o valores de análoga naturaleza, actuando como fiduciaria en un único fideicomiso abierto de inversión. Esta disposición fue derogada por la comunicación Nº 85/77 del 18 de setiembre de 1985.

 

A pesar de esta orfandad normativa existe, fundamentalmente en el ámbito de la actividad bancaria, un importante caudal de operaciones fiduciarias de inversión, las cuales –más allá de la ausencia de un régimen de propiedad fiduciaria o de patrimonio de afectación- responden a la causa típica de un contrato de fideicomiso: transferencia de bienes del fideicomitente a favor del fiduciario, con la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado, en beneficio del propio fideicomitente o de un tercero.

 

Estas operaciones fiduciarias son normalmente contabilizadas por las entidades bancarias en cuentas de orden, ya que no representan ni una obligación pecuniaria frente al fideicomitente ni un riesgo derivado de la aplicación de los recursos.

 

En materia de mercado de capitales, importantes transacciones son realizadas a través del sistema de “participaciones”, las cuales suponen igualmente la celebración de un negocio fiduciario, en el cual un banco, una bolsa de valores o una sociedad de bolsa actúa como fiduciario.

 

Es decir que existe en nuestra plaza la cultura de la operación fiduciaria y una masa significativa de transacciones que justifican la regulación del instituto.

 

2. Fideicomiso y negocio fiduciario.

 

En el marco de la doctrina uruguaya, se ha sostenido la validez de los negocios fiduciarios, en el marco de la disposición del art. 1260 del Código Civil que consagra la validez en nuestro Derecho de los contratos innominados.

 

En este sentido, el profesor Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Montevideo, 1971, t. XIII, págs. 136-137) expresa:

 

“Las características más salientes del negocio fiduciario son, pues, en síntesis:

 

“1) la presencia de dos sujetos, entre quienes se traba la relación negocial (fiduciante y fiduciario).

 

“2) un doble efecto, real y obligacional.

 

“El efecto real se produce porque el fiduciante transfiere la propiedad de una cosa al fiduciario. El efecto obligacional proviene de un acuerdo de voluntades que establece la obligación del fiduciario de usar la propiedad de la cosa de acuerdo con los fines del negocio.

 

“3) esta doble relación, que presenta el aspecto estructural del negocio, crea también una situación de excedencia o incongruencia entre el medio que se emplea y el fin que se persigue.

 

“Por ello el fiduciario está en condiciones de abusar de su posición jurídica en perjuicio del fiduciante.

 

“4) se distinguen dos formas de negocio fiduciario atendiendo al fin o propósito que mueva a las partes. Los sujetos pueden perseguir un fin de garantía (fiducia cum creditore) o un fin de mandato o administración (fiducia cum amico)”.

 

Agrega más adelante Gamarra: “Para que exista un negocio fiduciario es esencial la transferencia o traspaso de un derecho (que puede ser de propiedad o de crédito), que un sujeto llamado fiduciante hace a otro, llamado fiduciario (...). Lo que confiere fisonomía a la fiducia es que este negocio atributivo (enajenación) no es un fin en sí mismo, sino un momento instrumental. La transferencia de la propiedad tiene carácter instrumental, porque un acuerdo (el acuerdo fiduciario) realizado entre las partes, se encarga de precisar que este traspaso se efectúa para servir a determinados fines (mandato, garantía, etc.). Por consiguiente, si bien el fiduciante adquiere el derecho de propiedad, está obligado a servirse de la cosa para el fin convenido y debe restituirla en ciertas circunstancias tan pronto como este fin sea obtenido” (pág. 145).

 

La licitud que, de principio, reconoce la ley a los negocios fiduciarios no obsta a que corresponda aplicar a los mismos las consecuencias jurídicas pertinentes en caso de que los mismos tengan objeto o causa ilícitos, violen normas prohibitivas o sean realizados en fraude a la ley.

 

Los negocios fiduciarios presentan una diferencia sustancial con la figura del fideicomiso, tal como el mismo aparece regulado en el Derecho comparado: los bienes o derechos transferidos al fiduciario ingresan plenamente al patrimonio del fiduciario, el cual contrae frente al fiduciante o fideicomitente solamente una obligación personal.

 

En consecuencia, los bienes y derechos fiduciados serán parte de la garantía común de los acreedores personales del fiduciario y las obligaciones que éste contraiga en cumplimiento del encargo recibido gravarán su patrimonio personal.

 

Este efecto busca ser subsanado por las leyes que regulan el fideicomiso al crear, respecto del fiduciario, un dominio fiduciario o un patrimonio de afectación, que impida la confusión patrimonial que, la falta de un régimen especial, produce en nuestro Derecho.

 

Por otra parte, la diferenciación patrimonial y la regulación específica del instituto, permite brindar mecanismos de garantía frente al eventual abuso de la posición jurídica del fiduciario que denunciaba la doctrina.

 

3. Fideicomiso y contrato de comisión.

 

También se ha sostenido que una operación muy similar a un fideicomiso podría realizarse mediante un contrato de comisión, por el cual el comitente encomienda al comisionista la inversión a nombre propio y por cuenta ajena de una suma de dinero, en préstamos a personas más o menos determinadas, o en otra forma de colocación financiera.

 

Explica el profesor Juan Pablo Cajarville (El fideicomiso. Información básica sobre el instituto y algunas consideraciones sobre su admisibilidad en el Derecho Uruguayo, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, julio-setiembre de 1981, Nº 19, pág. 195) que “La aplicación de la normativa propia de la comisión conduce a una regulación en todo similar al fideicomiso (salvo en cuanto al “patrimonio de afectación”); en efecto, ya fuera bajo el rótulo de “fideicomiso” o de “comisión”, la institución bancaria recibirá la suma de dinero en cuestión, con la finalidad de invertirla conforme a las instrucciones recibidas, actuando a nombre propio pero por cuenta del comitente, recibiendo como contraprestación una comisión. El tomador de los fondos se obligaría frente a la institución bancaria; el inversor comitente, que percibiría los beneficios de la inversión, no tendría acción directa contra el deudor, salvo que el comisionista le cediera sus derechos (C. De Comercio, art. 337)”.

 

Más allá de la referencia restrictiva que el autor hace a la intervención de una entidad bancaria como comisionista (a lo cual nos referiremos más adelante) resulta correcto afirmar que, en algunas de sus modalidades, el fideicomiso presenta grandes similitudes con el contrato de comisión. No debemos perder de vista que el contrato de comisión es una modalidad de mandato, instituto al cual algunas leyes de Derecho comparado (por ejemplo, Puerto Rico) han recurrido para definir el fideicomiso.

 

En la práctica es frecuente que negocios fiduciarios sean instrumentados bajo la forma de contratos de comisión, con la finalidad de dotar a la operación de un marco de Derecho positivo que regule las relaciones jurídicas entre las partes.

 

Sin embargo, tal como ocurría en el caso del negocio fiduciario, en la comisión –fundamentalmente, en caso de referirse ésta a bienes fungibles- los bienes ingresan al patrimonio del fiduciario, produciéndose la confusión patrimonial entre los negocios propios del comisionista y aquellos que son objeto de la comisión. Esto determina que los bienes entregados por el comitente al comisionista serán parte de la garantía común de los acreedores de éste y que las obligaciones generadas por el cumplimiento de la comisión gravarán su patrimonio personal.

 

Por otra parte, es altamente dudoso que, en caso de quiebra o liquidación judicial del comisionista, el comitente pueda reivindicar los títulos representativos de la inversión realizada en cumplimiento de la comisión, a la luz del régimen establecido por el art. 1729 del Código de Comercio. En caso de que esta reivindicación no resultara procedente, el comitente debería concurrir a la masa como un acreedor quirografario más.

 

Las legislaciones que regulan el fideicomiso han resuelto satisfactoriamente estos problemas.

 

4. Fideicomiso testamentario.

 

El art. 865 del Código Civil, incluido en sede de la sucesión testamentaria, dispone que “Todo fideicomiso es nulo, cualquiera sea la forma con que se le revista”. Agrega el inciso segundo del mismo artículo que “Toda sustitución, fuera de las señaladas en los artículos 858 y 859, se considera fideicomiso”.

 

Comentando la referida norma, expresa el profesor Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de las Sucesiones, Montevideo, 1967, tomo I, pág. 488) que la misma prohibe la llamada “sustitución fideicomisaria”, entendida como “la disposición por la cual el testador encarga a un heredero o legatario, de conservar toda su vida los bienes que le deja, para trasmitirlos a una persona designada también en el testamento”. Mientras en la sustitución vulgar (a la que se refieren los arts. 858 y 859 del Código Civil) la liberalidad a favor del sustituto sólo produce efecto en caso de ineficacia de la institución del primer llamado, en la sustitución fideicomisaria las dos liberalidades deben surtir sucesivamente efecto: durante cierto tiempo a favor del heredero o legatario llamado en primer término, y después a favor del sustituto (loc. cit.).

 

Para que exista sustitución fideicomisaria es necesario que concurran tres elementos:

 

a) Una disposición testamentaria doble o múltiple respecto de la propiedad de la herencia o de la cosa legada.

 

b) Que el heredero o legatario llamado en primer término sea gravado con la carga de conservar la herencia o el legado o para hacerlo llegar al siguiente llamado.

 

c) Lo que se denomina orden sucesorio, o sea que el momento del pasaje de los bienes de un heredero o legatario al otro sea el momento de la muerte del primero.

 

El fundamento de esta prohibición reside en que un régimen de sustitución fideicomisaria de carácter hereditario podría sustraer los bienes de su circulación en el comercio durante varias generaciones.

 

En Francia, ya la Ordenanza de Orleans de 1560 prohibió las sustituciones testamentarias de más de dos grados.

 

En nuestro país, la prohibición de las sustituciones fideicomisarias tuvo tradicionalmente rango constitucional. Ya la Constitución de 1830 prohibía “la fundación de mayorazgos”, disposición que se mantiene en la Constitución vigente (art. 9).

 

La mayoría de los regímenes de Derecho comparado que regulan el fideicomiso prohíben expresamente la sustitución fideicomisaria.

 

Nuestro legislador civil prohíbe también lo que la doctrina ha denominado “fiducia testamentaria” (Vaz Ferreira, ob. cit., tomo I, pág. 206).

 

El art. 783 dispone en su inciso 3 que “Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiera comunicado el testador (Artículo 866, inciso 3º)”.

 

Por su parte, el art. 866 establece que “Quedan comprendidas en la prohibición del artículo anterior (art. 865, antes comentado), 3º) La que bajo cualquier nombre o forma tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (Artículo 783)”.

 

Comentando ambas normas, entiende el profesor Vaz Ferreira que la prohibición alcanza tanto a los casos en que la instrucción fiduciaria es secreta (art. 783) como aquellos en que no lo es (art. 866) (ob. cit., pág. 207).

 

El fundamento de esta prohibición es evitar las disposiciones testamentarias en fraude a la ley que instituyeran como beneficiarios a personas incapaces de adquirir por testamento o que se pretendiera con este instituto burlar a los acreedores.

 

Los antecedentes de Derecho comparado analizados, sin excluir la posibilidad de constitución de un fideicomiso por testamento –como parecería surgir de las normas comentadas- prohíben los fideicomisos secretos y los realizados en fraude a la ley, buscando contemplar el fundamento de restricciones semejantes existentes en sus respectivas legislaciones.

 

5. Fideicomiso e intermediación financiera.

 

Existe en nuestro Derecho un régimen especial para la actividad de intermediación financiera, entendiéndose por tal la intermediación o mediación, habitual y profesional, entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero y metales preciosos (decreto-ley Nº 15.322 del 17 de setiembre de 1982, art. 1º). Las entidades comprendidas en este régimen están sujetas a la previa autorización de funcionamiento por parte del Poder Ejecutivo (art. 6) y al control del Banco Central del Uruguay anterior, concomitante y posterior a su gestión (art. 15).

 

Estrictamente, el fideicomiso no se encuentra comprendido en el concepto de intermediación financiera ya que, teniendo por objeto la inversión de recursos financieros, no realiza el proceso de intermediación entre la recepción y recolocación crediticia de los recursos en el mercado.

 

Es más, la inversión en productos financieros por cuenta y orden de terceros o para terceros forma parte del objeto típico de otra modalidad de entidad jurídica: las sociedades anónimas financieras de inversión, reguladas por la ley Nº 11.073 del 24 de junio de 1948, a las cuales la propia ley les prohibe realizar operaciones de índole bancaria (art. 1º).

 

En la misma línea, la resolución de la DGI Nº 69/980 había incluido el fideicomiso en el elenco de las operaciones no bancarias que, en caso de ser realizadas por los bancos, están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado.

 

Sin perjuicio de esto, como hemos visto, algunos regímenes de Derecho comparado (Colombia, Panamá, Perú) han reservado la actuación profesional como fiduciario a las entidades bancarias o a entidades especialmente autorizadas para ello, sujetándolas al mismo instituto de supervisión que los bancos. En otros casos (Argentina, Ecuador), la supervisión se otorga a los organismos que ejercen la superintendencia del mercado de valores, en el caso de los fideicomisos que realizan securitización o titulización de activos.

 

6. Conclusiones.

 

Del análisis realizado en los numerales precedentes surge que el negocio fiduciario por acto entre vivos, en la modalidad de fideicomiso de inversión, es una operación difundida en el marco de nuestro sistema financiero. Su validez es aceptada por la doctrina, que lo funda en el principio de la autonomía de la voluntad, que admite la celebración de contratos innominados (art. 1260, Código Civil), o en las previsiones del contrato de comisión (art. 335 y ss., Código de Comercio).

 

Sin perjuicio de esto, la excedencia o incongruencia del medio empleado –al que se refiere la doctrina- determina que esta operación otorgue limitadas garantías a las partes intervinientes, colocando al fiduciario en condiciones de abusar de su posición jurídica.

 

LAS NORMAS SOBRE FIDEICOMISO CONTENIDAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY

 

En la legislación nacional no ha tenido ningún desarrollo el instituto del fideicomiso. Salvo en el ámbito bancario el fideicomiso de inversión, el que no goza de la característica principal de este negocio jurídico que es la separación patrimonial del fiduciante y el fiduciario.

 

Tampoco es admitido el fideicomiso testamentario, el cual resulta alcanzado por la prohibición contenida en los arts. 783, 865 y 866 del Código Civil.

 

La consagración del instituto del fideicomiso en nuestro Derecho positivo requiere necesariamente la aprobación de una norma legal, la cual resuelva algunos de los problemas que éste plantea.