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4 de diciembre de 2002

 

Diario Oficial (Uruguay)

 

Reestructura del Sistema Financiero

 

Señor Presidente de la Asamblea General:

 

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a normas de intermediación financiera y al mercado de valores.-

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las normas de intermediación financiera consideradas en general, se basan y recogen recomendaciones del Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la Unión Europea (Reino Unido, República de Alemania, República de Francia, Reino de España) , los Estados Unidos de América y Canadá y, en América Latina en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de Chile.-

 

Estas normas por una parte, contemplan soluciones generales, fortaleciendo las potestades del Banco Central del Uruguay en dos sentidos. En un primer ámbito, recogido en el Capítulo I, las disposiciones intensifican los poderes y controles del Banco Central del Uruguay respecto de las instituciones financieras hoy previstas en el marco legal vigente. En un segundo aspecto, contenido en el Capítulo II, para las situaciones de crisis de entidades, el proyecto de ley prevé nuevos mecanismos que puede aplicar el Banco Central del Uruguay como liquidador, que permiten una mayor preservación del valor de los activos tangibles e intangibles, mitigando la repercusión de la liquidación en la cadena de pagos y de créditos.-

 

A su vez, los Capítulos III y IV del proyecto de ley sobre la liquidación de los intermediarios financieros cuyas actividades están actualmente suspendidas (Cap. III) , y sobre la reestructuración del sistema de intermediación financiera en atención a su crisis actual (Cap. IV) brindan respectivamente un marco normativo adecuado a los instrumentos especiales a aplicar para la resolución de la actual coyuntura del sistema financiero, en particular la de los bancos con actividad suspendida. La situación actual de dichas instituciones, sus ahorristas, sus clientes con dificultades de acceso al crédito, su personal, conjunto de elementos que impactan tantos aspectos de la economía del país y del bienestar de su población, requiere mecanismos específicos, para atender una circunstancia grave, excepcional.-

 

Esta Sección culmina con una serie de normas instrumentales (Caps. V y VI) .-

 

Finalmente, las disposiciones relativas al mercado de valores que recoge la Sección II intensifican los contralores respecto de los agentes que operan en ese mercado.-

 

Cabe agregar que los próximos días el Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley de seguro de desempleo del sector banca privada, que contemplará la especial coyuntura por la que atraviesan quienes han actuado en el ámbito del sector bancario privado nacional, que enfrenta un redimensionamiento significativo. También remitirá un proyecto de ley que facultará a establecer un seguro de depósitos en las instituciones financieras de plaza hasta determinados montos.-

 

SECCIÓN I_

Normas de intermediación financiera

 

CAPÍTULO I

Fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero_

 

En general debe tenerse presente que las normas que se incluyen en el proyecto de ley, no pretenden diseñar un nuevo régimen ni organización del sistema financiero uruguayo. Únicamente contemplan y fortalecen los aspectos de la actividad de supervisión e imposición del Banco Central del Uruguay respecto de las empresas que desarrollan actividad financiera en los que la evolución y actuales características de dicha actividad en el contexto internacional y nacional muestran claramente la  necesidad de su previsión.

 

Consistentemente con la afirmación precedente, las normas proyectadas incluidas en el Cap. I son las que se han considerado imprescindibles en el momento actual por las autoridades y técnicos del Banco Central del Uruguay que participaron en las deliberaciones que precedieron a la elaboración del proyecto de ley. A su vez, los objetivos de dichas normas en general, en punto a las potestades del supervisor bancario; las exigencias y consecuencias en caso de infracción aplicables a las intermediarias financieras, al personal superior y aún a los accionistas de tales entidades, encuentran su fundamento en las recomendaciones del Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y, en América Latina, a vía de ejemplo, en Chile.-

 

Así, el proyecto de ley faculta al Banco Central del Uruguaya instrumentar sistemas más amplios de información, punto de partida de la eficacia del control.-

 

En tal sentido, se consagra la importancia del conocimiento de la situación del grupo o conjunto económico que integra el intermediario financiero sujeto a supervisión directa del Banco Central del Uruguay. También se prevé el acceso más inmediato por parte del Banco Central del Uruguaya la  información sobre las posibles infracciones legales y reglamentarias cometidas por los intermediarios financieros, previendo la obligación de los empleados de empresas controladas de denunciar irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.-_

 

También se esclarece la relación entre el Directorio y las Superintendencias de Intermediación Financiera y de Seguros del Banco Central del Uruguay en cuanto a determinadas potestades, que está muy imperfectamente regulada en el penúltimo inciso del artículo 39° de la Carta Orgánica vigente del Banco Central.-

 

A su vez, se extienden las potestades regulatorias del Banco Central del Uruguay sobre las empresas de intermediación financiera, en forma acorde con las actuales tendencias en punto a los riesgos que involucra la actividad financiera, con el objetivo de preservar la gestión adecuada, la liquidez y la solvencia de estas instituciones. En ese sentido el Banco Central podrá exigir a los intermediarios financieros planes de adecuación, de saneamiento o recomposición patrimonial, reestructuras organizativas, desplazamientos o sustituciones de personal superior, y modificaciones en la estructura y composición del capital accionario.-

 

En el ámbito institucional interno, se intensifica el régimen de sanciones al personal superior de las instituciones financieras (directores, gerentes, síndicos, y otros), incluyendo las hipótesis de actuación sin la diligencia que cabe esperar en profesionales en estos cargos. También se intensifican los requisitos sobre los accionistas, la trasmisión de acciones o la titularidad de aumentos de capital de las empresas financieras. Finalmente, para los casos en que las intermediarias financieras no mantuvieran el patrimonio mínimo exigido por las normas, o no cumplieran los planes de saneamiento o adecuación del capital, incluso la modificación de su composición y estructura, se prevé la posibilidad de desplazar a los accionistas de la sociedad. La misma posibilidad se prevé para el caso de accionistas que no reúnan las cualidades de solvencia, rectitud y aptitud requeridas por las normas, en todos los casos mediante justa compensación determinada eventualmente en juicio ordinario si no existiera acuerdo sobre su monto.-

 

Respecto de las instituciones estatales, se adecúa la regulación en caso de infracciones en el ámbito de la intermediación financiera.- Finalmente, cabe señalar que en materia de supervisión global consolidada, el conjunto de normas vigentes y los poderes implícitos habilitan ya su funcionamiento para realizar una supervisión con ese alcance.-

 

CAPÍTULO II

Potestades del Banco Central como liquidador de sociedades de intermediación financiera.-

 

En lo que concierne a la liquidación de entidades financieras, en primer lugar, el proyecto de ley confirma la solución dispuesta por el artículo 41° del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y precisa que las potestades del Banco Central del Uruguay en la materia atribuidas por la norma citada se deberán ejercer con la finalidad primordial de proteger los derechos de los depositantes, custodiando el ahorro público por razones de interés general.- Asimismo, se explicita que corresponde al Banco Central del Uruguay el cumplimiento de todas las etapas e instancias de la liquidación, detallándolas, despejando algunas interrogantes que la doctrina había planteado respecto del alcance de la liquidación administrativa.-

 

También se amplían las alternativas a disposición del Banco Central del Uruguay, como liquidador, permitiendo expresamente que éste utilice una gama de vehículos e instrumentos para dotar de mayor eficacia y transparencia a los procedimientos, preservando el valor de los activos en tutela de los ahorristas y la cadena de crédito.- Desde este ángulo, a partir de la figura ya vigente en nuestro Derecho de los fondos de inversión, regulados en la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, se prevé que el Banco Central del Uruguay pueda constituir fondos de recuperación de patrimonios bancarios con activos y pasivos de los intermediarios en liquidación, los cuales serán administrados por el propio Banco Central del Uruguay o por sociedades administradoras o por una institución bancaria. Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios, consistentemente con su naturaleza jurídica de patrimonios de afectación no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación. También se habilita al Banco Central del Uruguay a que, en su carácter de liquidador, realice los actos necesarios para la adecuada gestión y recuperación de créditos, celebre acuerdos de pago, u otras que sean en cada caso la mejor solución a la recuperación en beneficio de la masa.-

 

Con la misma finalidad de dotar de diversas alternativas al Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador, el proyecto de ley admite la posibilidad de que aquél venda cuotas partes del patrimonio de las entidades sujetas a estos procedimientos a terceros interesados.-

 

Se prevé a texto expreso que, para transferir pasivos de una empresa financiera a otros intermediarios financieros, aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación de activos bancarios, u otros, podrán proponerse a los acreedores diversas modalidades y contenidos de acuerdos para el repago de sus créditos, incluso con quitas o reprogramación. Tales propuestas deberán contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundadas en la viabilidad de la institución.-

 

CAPÍTULO III

Liquidación de entidades financieras cuyas actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la ley.-

 

El Capítulo III adecua las soluciones del Capítulo II a la liquidación de los intermediarios financieros con actividades actualmente suspendidas que sigan ese camino. En estos casos, la constitución del "fondo de recuperación de patrimonios bancarios" no requerirá una decisión expresa del Banco Central, sino que resultará de pleno derecho de la resolución de disolverlos y liquidarlos. Igualmente, la propia ley impone al liquidador tanto la venta de los activos que se determinen lo que se enajenará como universalidad como la necesidad de que dicha operación de venta resulte de un procedimiento competitivo sobre la base de un porcentaje de la valuación a que refiere la norma.-_

 

Se prevén también soluciones jurídicas para transferir al Estado los créditos del Banco Central del Uruguay y de la Corporación Nacional para el Desarrollo contra las sociedades que se liquiden.-

 

También se faculta al Estado a utilizar los fondos que perciba en esas

liquidaciones en virtud de esos créditos para mejorar la situación de categorías

de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos ya renunciar a garantías

reales sobre sus créditos, todo ello con la finalidad de proteger el ahorro público

por razones de interés general.-_

 

Este Capítulo culmina con un instrumento más destinado a asegurar la

transparencia de los procedimientos: se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir

una Comisión auditora con amplias facultades de información y con la potestad

de formular observaciones a la gestión del liquidador y otros administradores y

de informar sobre ellas al referido Poder.-

CAPÍTULO IV

Reestructuración del sistema de intermediación financiera.-

El Capítulo IV faculta a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir

una sociedad anónima de intermediación financiera, regida en todos sus

aspectos por el derecho aplicable a las entidades privadas del mismo giro. Su

singularidad consistirá en que su capital pueda estar en parte integrado por

acciones ordinarias sin voto, que no están previstas en la vigente ley de

sociedades comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las acciones

con derecho a voto sólo corresponderán a la Corporación Nacional para el

Desarrollo. Las acciones sin derecho a voto, en los casos en que la norma

contempla, podrán emitirse al portador y ofrecerse públicamente.-

Se prevén también los mecanismos para suministrar a la Corporación Nacional

para el Desarrollo los fondos que le permitan integrar el capital requerido para

constituir esta sociedad (artículo 33°) , y se le impone ofrecer en venta sus

acciones en el nuevo banco en un plazo y por procedimientos que se

determinan. La enajenación se efectuará, finalmente, a través de un

procedimiento competitivo que respetará los principios de igualdad de los

interesados precalificados y publicidad.-_

También en este Capítulo se incluyen normas para los bancos con actividades

actualmente suspendidas que no se liquiden, estableciendo algunas soluciones

especiales para los acuerdos colectivos que celebren con sus acreedores

(artículo 35°) , y facultando a la Corporación Nacional para el Desarrollo por un

lado, y al Estado y el Banco Central por otro, para adoptar determinadas

soluciones financieras que hagan viable la reapertura (artículo 36°).-

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones generales.-

 

El Capítulo V contiene proyectos de normas técnicas instrumentales, relativas a

las universalidades constituidas en virtud de esta ley, explicitando a fines

aclaratorios sus obvias diferencias con la sucesión a titulo universal (artículo

37°), y sobre las transferencias de bienes y derechos que ocurran por la

aplicación de las soluciones previstas en la ley proyectada (artículo 38°) .-

CAPÍTULO VI

Normas declarativas.-

El Capítulo VI contiene normas interpretativas de disposiciones de la Ley N°

16.060, de sociedades comerciales, y de la Ley N° 17.292, que han suscitado

discrepancias en cuanto a su aplicación a las empresas que desarrollan

intermediación financiera.-_

En cuanto a la Ley de Sociedades Comerciales del 4 de setiembre de 1982, las

disposiciones que se interpretan refieren al alcance de disposiciones en materia

de operaciones especialmente relevantes en la vida de la sociedad que

desarrolla giro de intermediario financiero (constitución, transformación,

disolución, y otras), ya otras específicas en relación a las fusiones, escisiones y

operaciones asimiladas.-

La Ley N° 17.292, en materia concursal, de 25 de enero de 2001 que creó los

Juzgados Letrados de Concursos ha generado incertidumbre en cuanto a su

alcance cuando se trata de instituciones de intermediación financiera, aspecto

que el proyecto de ley aborda.-

SECCIÓN II_

Normas sobre Mercado de Valores.-

Las disposiciones contenidas en esta Sección refieren al concepto de

intermediarios de valores, respecto de los cuales establece un conjunto de

exigencias; intensifican las potestades del Banco Central del Uruguay sobre las

calificadoras de riesgo y extienden su régimen a otras entidades vinculadas al

mercado de valores; y finalmente amplían el espectro de las entidades sujetas a

las potestades sancionatorias del Banco Central del Uruguay.-

PROYECTO DE LEY_

SECCION I

Normas sobre intermediación financiera

Capítulo I

Normas de fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero.

ARTÍCULO 1°.- Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos. El

Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y

sancionatorias sobre las entidades sometidas a ellas que integren un grupo

económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del

grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad

controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante

resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la

entidad controlada.-

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del

cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de

sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en los

artículos 14° ap. b) y 15° inciso 4° del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre

de 1982 (el último en la redacción del artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11 de

noviembre de 1992), y en su caso en el artículo 7° ap. G) de la Ley N° 16.426,

de 14 de octubre de 1993, y en el artículo 39° ap. G) de la Ley N° 16.696, de 30

de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo,

cualquiera sea su giro.-

ARTÍCULO 2°.- Tercerización de servicios por entidades controladas. Requerirá

autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades

sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de

tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de

la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas, de control y

sancionatorias del Banco Central. El Banco Central del Uruguay podrá enumerar

reglamentariamente, en forma no taxativa, servicios comprendidos en esta

previsión.-

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas

actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las

entidades controladas por el Banco Central del Uruguay.-

ARTÍCULO 3°.- Obligación de información de los empleados de las empresas

controladas por el Banco Central del Uruguay. Los empleados de empresas

controladas por el Banco Central del Uruguay tienen el deber de informar a éste

las infracciones de las leyes y decretos que rigen esa actividad o de las normas

generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central, de las que

tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La existencia de la

denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de

secreto (arts. 22 y 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995).-

La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva para el empleado

motivada por el cumplimiento de este deber constituirá una infracción y dará

lugar a las medidas previstas en el artículo 20° del Decreto-Ley N° 15.322, de

1.7 de setiembre de 1982 (en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de

noviembre de 1992, artículo 2°), que se graduará atendiendo a la gravedad de la

irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiera

inferido a éste. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad por su

comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas

del derecho común y laboral.-

Los empleados que incumplieren el deber impuesto por este artículo serán

pasibles de las sanciones previstas en el artículo 23° del Decreto- Ley N°

15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción del artículo 7° de la

presente Ley, que se graduará teniendo en cuenta su jerarquía y la gravedad de

la irregularidad cuya denuncia se omitió.

ARTÍCULO 4°.- Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de

Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros.

Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39° de la Ley N° 16.696, de 30 de

marzo de 1995, por el siguiente:

"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades

previstas en los apartados A) y F) .-"

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41° de la misma Ley se

entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.-

ARTÍCULO 5°.- Poderes del Banco Central del Uruguay. Sustitúyese el artículo

16° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción de

la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 16°. -Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los

artículos 1° y 2° de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

"a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo

podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en

circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de

metales preciosos y por otros activos líquidos que disponga la reglamentación

que dicte el Banco Central del Uruguay;

b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la

liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir

fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de

saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a

requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones

de su personal superior.

El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en

el artículo 1° de esta ley modificaciones en la estructura y composición del

capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran

sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322,

de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, o si por otra circunstancia

debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay, no

cumplieran con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los

accionistas de las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho

Banco Central.

La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las

modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas

afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su

defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los

procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos

sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso

precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones

alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguaya que ese inciso

se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la

resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de

preferencia o de acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a

330) ni tampoco derecho de receso (Ley N°16.060, citada, arts. 108, 109, 129,

130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes) , en beneficio del o de

los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del

Uruguay.

Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición

del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el

Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas

alcanzados por el requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, art.

319) ."

ARTÍCULO 6°. Instituciones estatales. Sustitúyese el inciso final del artículo 20

del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada

por el artículo 2° de la Ley No, 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los

siguientes:

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las

infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las

normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas

por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de

lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de

rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de

correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo

197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los

numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de es te artículo."

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322,

de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°

16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que

se le atribuye por este artículo.

ARTÍCULO 7°. Medidas respecto del personal superior. Sustitúyese el primer

inciso del artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en

su redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Art. 23. Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,

síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas

en la presente ley, que no actúen con la diligencia de un buen hombre de

negocios en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o

incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las

sanciones previstas en los numerales 3° a 7° del artículo 20 de la presente ley,

podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR

10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos

cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. "

ARTÍCULO 8°. Registro, emisión y transferencia de acciones. Sustitúyense los

artículos 43, 45 y 46 del Decreto-ley N° 15.322, de 26 de setiembre de 1982, en

la redacción de la Ley N° 16.327, de 11. de noviembre de 1992, por los

siguientes:

"Art. 43. Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de

intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos

que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo trasmisibles previa

autorización del Banco Central del Uruguay. "

"Art. 45. El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los

accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el art. 43.

Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el

Banco Central del Uruguay quienes son sus accionistas, para su inscripción en

el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones,

deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta

sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al

sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo

control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean

o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del

Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación."

"Art. 46. Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima

que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente

autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver

razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de

autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.

La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo

será nula."

ARTÍCULO 9°. Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad

pública. Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las

acciones de las empresas de intermediación financiera que no mantuvieran la

responsabilidad patrimonial neta mínima requerida por las disposiciones

vigentes y no hubieran presentado o hubieran incumplido el plan de adecuación,

de saneamiento o de recomposición patrimonial o la adecuación del monto de su

capital accionario que les hubiera requerido el Banco Central del Uruguay.

Declárase asimismo de necesidad pública la expropiación por el Estado de las

acciones de las empresas de intermediación financiera cuyos propietarios hayan

sido sancionados de conformidad con el art. 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17

de setiembre de 1982, y sus modificativas, o que por otra circunstancia

debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay no

cumplan con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los

accionistas de las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho

Banco Central, cuando la institución no hubiera cumplido mediante

procedimientos societarios con las modificaciones en la estructura y composición

del capital accionario que el Banco Central le hubiera requerido por esos

fundamentos, en el plazo prudencial que al efecto hubiera fijado.

ARTÍCULO 10°. Designación y consignación de la compensación. La

designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo

precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del

Banco Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la

República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que

realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá

el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor

patrimonial negativo de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el

Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del

Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se

propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el

artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor

patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia

en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por

el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso

administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto

de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de

la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa

transferencia.

ARTÍCULO 11°. Determinación judicial de la compensación. Si el Poder

Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación

determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor

patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la

compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo

en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de

propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto

consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden

de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la

demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total

consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del

exceso que pudiera resultar._

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta

días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido

ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación._

ARTÍCULO 12°. Enajenación de las acciones. El Estado enajenará las acciones

que hubiera expropiado conforme a los artículos anteriores por el procedimiento

competitivo que el Poder Ejecutivo determine por razones de buena

administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y

publicidad, procedimiento en el cual sólo podrán ser oferentes sujetos que

cumplan los requisitos establecidos legal o reglamentariamente para ser

accionista de sociedades de intermediación financiera; o de lo contrario, si el

Poder Ejecutivo lo estimara pertinente, transferirá las acciones expropiadas a la

Corporación Nacional para el Desarrollo, contra el reintegro de lo que hubiera

pagado o debiera pagar como compensación al expropiado.

ARTÍCULO 13°. Administración por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

En toda situación de adquisición de propiedad como consecuencia de la

expropiación de acciones, así como en los casos en que la compra de partes

sociales en entidades o cooperativas de intermediación financiera le otorgan,

directa o indirectamente las mayorías de voto necesarias, la Corporación

Nacional para el Desarrollo asumirá transitoriamente la administración de la

empresa de intermediación financiera con la finalidad de reestructurarla,

liquidarla, fusionarla, escindirla, vender como universalidades cuotas partes de

su patrimonio, realizar cualquier operación o actos relativos a sus activos o

pasivos, gestionar el otorgamiento de una nueva autorización y habilitación para

la entidad resultante, cuando corresponda, o la modificación del tipo de

habilitación conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 17 bis del

Decreto-ley N° 15.322, en la redacción de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de

2002; todo ello, para la posterior venta de la o las entidades resultantes, como

unidades o fraccionadamente, cuando corresponda._

La adopción de las decisiones sociales referidas en el inciso anterior no darán

derecho de receso a los accionistas (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989,

artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y

concordantes) ._

Capítulo II.

Potestades del Banco Central del Uruguay como liquidador de sociedades

de intermediación financiera.

ARTÍCULO 14°. Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de

setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de

noviembre de 1992, por el siguiente:

"Art. 41. El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa,

de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus

respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se

consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de

entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger los

derechos de los depositantes en esas entidades, custodiando el ahorro público

por razones de interés general. "

ARTÍCULO 15°. La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de

liquidación serán declarados por el Banco Central, en los casos en que proceda

conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación

financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se

regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo

pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas._

Compete al Banco Central, como liquidador, la verificación de créditos, la

definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en

moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos

de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los

pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias

para el logro de sus fines._

Los actos del Banco Central previstos en el inciso precedente y sus