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9 de
agosto de 2004
Diario Oficial de la Federación (México)
Acuerdo por el
que se modifican la novena, inciso N); décima primera, párrafo primero; décima
segunda incisos b), c), d) y e), en sus párrafos segundo, tercero y cuarto
recorriéndose en su orden, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto
párrafos, a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; décima
tercera inciso b); décima quinta, fracción I incisos b) y c) y en su fracción
II inciso b); décima sexta en su párrafo último; décima séptima párrafos
segundo y tercero; décima octava, párrafos segundo y tercero y décima novena; y
se adicionan la novena con un inciso O); décima segunda con un inciso f);
décima quinta en su fracción I con los incisos g) y h) y en su fracción II con
los incisos h) e i), de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas
de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicadas el 18 de
agosto de 2000, modificadas mediante acuerdos publicados el 13 de agosto de
2001 y 6 de febrero de 2003
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE
FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en
los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 2o., 33-B, 34 fracciones II, III, III Bis y VII, 35 fracción XVII, 53,
54, 55 fracción III, 56, 57, 58, 59, 81 fracciones II, III y IV, 82 fracción
XIV, 91 y 92 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o.
fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y
CONSIDERANDO
Que
el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 y el Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, incluyen entre sus objetivos el
promover la actividad aseguradora.
Que
para atender lo anterior, una medida en ese sentido consiste en propiciar la
diversificación adecuada del portafolio de inversiones del sector asegurador,
para obtener mayores rendimientos financieros, con el objeto de reducir la
probabilidad de insolvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Que
existen nuevos instrumentos financieros no contemplados en las Reglas para la
Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, como es el caso de los emitidos por organismos
financieros internacionales de los cuales México es parte y cuyos recursos, una
vez obtenidos, pueden ser destinados a brindar apoyo a nuestro desarrollo
económico y social, además de que tales instrumentos reúnen los requisitos de
seguridad y liquidez necesarios para ser objeto de inversión por parte de las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Que
en la actualidad en el mercado financiero mexicano, existe la posibilidad de
que los inversionistas institucionales lleven a cabo operaciones de compraventa
de valores de empresas extranjeras que cotizan en bolsas de valores del
extranjero a través del Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores, por lo que resulta conveniente permitir la inversión en
dichos valores, por parte de las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros, a fin de que éstas tengan acceso a una mayor variedad de instrumentos
encaminados a respaldar sus obligaciones asumidas en moneda extranjera, así
como aquellas obligaciones que aun cuando sean asumidas en moneda nacional
ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento del tipo de cambio, al
mismo tiempo que se promueve la diversificación del portafolio de inversión de
dichas instituciones y sociedades.
Que
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cuentan con la capacidad
para invertir en reportos de valores gubernamentales en moneda extranjera, en
Fondos de Inversión de Capital Privado, en Sociedades de Inversión de Capitales
(SINCAS), así como en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas
del país, en virtud de que de esta forma dichas instituciones y sociedades
tendrán acceso a una mayor variedad de instrumentos financieros susceptibles de
ser afectos a la cobertura de reservas técnicas constituidas en moneda
extranjera, sin dejar a un lado la seguridad de dichas inversiones a través de
criterios prudenciales.
Que,
de conformidad con las nuevas disposiciones de carácter general en materia de
inversión aplicables a las sociedades de inversión de renta variable y en
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, emitidas por el organismo
encargado de su supervisión, resulta necesario adecuar el régimen de inversión
de reservas técnicas, a fin de permitir a las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros invertir en sociedades de inversión de renta variable y
en sociedades de inversión en instrumentos de deuda que mantengan en sus
carteras valores extranjeros, así como valores que se encuentren inscritos,
autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones
de Valores u Organismos equivalentes de los países que formen parte de la Unión
Europea, o de aquellos países que sean miembros del Comité Técnico de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores.
Que,
al permitir a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros invertir en
valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores, éstas tendrán acceso a una mayor variedad de instrumentos
encaminados a respaldar sus obligaciones asumidas en moneda extranjera, así
como aquellas obligaciones que aun cuando sean asumidas en moneda nacional
ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento del tipo de cambio, al
mismo tiempo que se promueve la diversificación del portafolio de inversión de
dichas instituciones y sociedades, con el objeto de reducir su probabilidad de
insolvencia.
Que
también es conveniente adaptar los criterios de inversión a corto plazo, al
permitir que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros puedan
afectar a la cobertura de inversión de sus reservas técnicas la parte por
devengar del cupón vigente, así como los cupones por devengar con fecha de
corte menor o igual a un año calendario, de inversiones a largo plazo, a fin de
que dichas instituciones
y sociedades mantengan un equilibrio adecuado entre sus inversiones de corto
plazo y los pasivos técnicos que las generan.
Que,
derivado de las modificaciones en materia de sanciones que se llevaron a cabo
mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado el 16 de
enero de 2002, se deben homologar las Reglas motivo del presente Acuerdo. En
virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente:
Acuerdo
por el que se modifican la novena, inciso N); décima primera párrafo primero;
décima segunda incisos b), c), d) y e) en sus párrafos segundo, tercero y
cuarto recorriéndose en su orden, pasando los actuales segundo, tercero y
cuarto párrafos, a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente;
décima tercera, inciso b); décima quinta fracción I incisos b) y c) y en su
fracción II inciso b); décima sexta en su párrafo último; décima séptima
párrafos segundo y tercero; décima octava párrafos segundo y tercero y décima
novena; y se adicionan la novena con un inciso O); décima segunda con un inciso
f); décima quinta en su fracción I con los incisos g) y h) y en su fracción II,
con los incisos h) e i), de las Reglas para la Inversión de las Reservas
Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de agosto de 2000, modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo
Diario el 13 de agosto de 2001 y 6 de febrero de 2003, para quedar como sigue:
NOVENA.-
A)
a M)
N) Inversión en Fondos de Inversión de
Capital Privado, en Sociedades de Inversión de Capitales (SINCAS), así como en
Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país. Para
que un Fondo o Fideicomiso de los que se refiere este inciso sea considerado
como objeto de inversión, bastará con que cuente para ese fin con la previa autorización
de la Secretaría, la que escuchará la opinión de la Comisión. La autorización
estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
a h)
O) Valores denominados en moneda nacional
emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea
parte, siempre y cuando la Secretaría autorice dicha inversión.
DECIMA
PRIMERA.-
Las Instituciones podrán realizar inversiones en sociedades de inversión de
renta variable, en sociedades de inversión en instrumentos de deuda y en
sociedades de inversión de capitales (SINCAS). Dichas inversiones no podrán
realizarse en el capital fijo de esas sociedades. Para efectos de los límites
establecidos en la décima quinta de las presentes Reglas, las inversiones en
las sociedades de inversión de renta variable y sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de acuerdo con lo
establecido en la presente Regla, sólo podrán computar considerando los
diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de
los activos de estas sociedades.
DECIMA
SEGUNDA.-
a)
b) Valores denominados en moneda
extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
c) Depósitos a plazo o títulos en moneda
extranjera emitidos por entidades financieras mexicanas o por entidades
financieras del exterior que sean sus filiales;
d) Créditos con garantía hipotecaria
denominados en moneda extranjera sobre inmuebles ubicados en territorio
nacional, los cuales podrán otorgarse siempre y cuando el importe de los mismos
no rebase el sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físico y de
capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones
de crédito o corredores públicos, debiendo el inmueble dado en garantía, en
todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor
destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra,
cuando menos, el saldo insoluto del crédito;
e) En los activos señalados en los incisos
F), G), H), I), J), K), L), M), N) y O) de la novena de estas Reglas, cuando se
refieran a operaciones en moneda extranjera, y
f) Valores inscritos en el Sistema
Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que sean
aprobados por la Secretaría con la opinión de la Comisión.
Las
instituciones podrán realizar inversiones en sociedades de inversión de renta
variable y en sociedades de inversión en instrumentos de deuda que mantengan en
sus carteras de inversión valores extranjeros emitidos por Bancos Centrales o
cualquier nivel de Gobierno de los países que formen parte de la Unión Europea,
o de aquellos países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores, así como en aquellos valores que se
encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en
general por las Comisiones de Valores u Organismos equivalentes de los países
antes señalados.
Las
inversiones en sociedades de inversión de renta variable y en sociedades de
inversión de instrumentos de deuda indicadas en el párrafo anterior, no podrán
realizarse en el capital fijo de esas sociedades. Para efectos de los límites
establecidos en la décima quinta de las
presentes Reglas, las inversiones en las sociedades de inversión de renta
variable y en las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que realicen
las instituciones de acuerdo con lo establecido en la presente Regla, sólo podrán computar considerando los diversos valores
y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de
estas sociedades.
En
este caso, las instituciones deberán presentar, como parte del informe de
inversiones a que se refiere la cuarta de estas Reglas, copia del estado de cuenta
de la inversión que mantenga en la sociedad de inversión de que se trate.
DECIMA
TERCERA.-
a)
b) Valores denominados en moneda nacional
que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
c)
a e)
DECIMA
QUINTA.-
I.
a)
b) Valores emitidos o respaldados por
instituciones de crédito, o por organismos financieros internacionales a los
que se refiere el inciso O) de la novena de las presentes Reglas, hasta
el 60%;
c) Valores emitidos por entidades
distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, hasta el
30%. Los valores que se encuentren inscritos en el Sistema Internacional de
Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, hasta el 5%, con excepción de los
registrados en la sección especial del Registro Nacional de Valores;
d)
a f)
g) Valores extranjeros que formen parte de
la cartera de inversión de las sociedades de inversión de renta variable y de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la décima
segunda de las presentes Reglas, hasta el 2%.
h) Primas por cobrar de vida, y deudor por
primas de daños y/o de accidentes y enfermedades, cada uno hasta el monto de la
reserva que les dio origen.
II.
a)
b) Valores emitidos o respaldados por
instituciones de crédito, o por organismos financieros internacionales a los
que se refiere el inciso O) de la novena de las presentes Reglas, hasta
el 18%;
c)
a g)
h) Valores extranjeros que formen parte de
la cartera de inversión de las sociedades de inversión de renta variable y de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la décima
segunda de las presentes Reglas, hasta el 1%, e
i) Valores inscritos en el Sistema
Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, con excepción de
los registrados en la sección especial del Registro Nacional de Valores, hasta
el 1%.
DECIMA
SEXTA.-
Para
efectos de estas Reglas, se entiende como inversión a corto plazo la igual o
menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse
el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u
operación realizada alcance su redención, amortización o vencimiento. Se
considerará como inversión a corto plazo, aquélla realizada en acciones
catalogadas como de alta bursatilidad, así como la parte de los cupones
devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo
plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año
calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el
valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.
DECIMA
SEPTIMA.-
Si
quedó comprobado el faltante de inversión, sin perjuicio de que la institución
o sociedad mutualista de seguros de que se trate proceda a cubrirlo, se le
impondrá una sanción cuyo monto se determinará multiplicando el faltante por un
factor de 1 hasta 1.5 veces, la tasa promedio ponderada de rendimiento
equivalente a la tasa de descuento de los Certificados de la Tesorería de la
Federación a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso de días
inhábiles, en colocación primaria emitidos en el mes de que se trate. En caso
de que se dejen de emitir dichos Certificados, se deberá utilizar como
referencia el instrumento que los sustituya.
En
la determinación del factor señalado en el párrafo anterior, la Comisión deberá
tomar en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, así como
la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en estas Reglas.
DECIMA
OCTAVA.-
Si
quedó comprobado el faltante, sin perjuicio de que la institución o sociedad
mutualista de seguros de que se trate proceda a corregir la estructura de
liquidez de sus inversiones, se le impondrá una sanción cuyo monto se
determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 hasta 1.5 veces la
tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la tasa de descuento de
los Certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días o al plazo
que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria emitidos
en el mes de que se trate, por un periodo completo de treinta días,
correspondientes al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto
resultante entre trescientos sesenta. En caso de que se dejen de emitir
Certificados de la Tesorería de la Federación, se deberá utilizar el
instrumento que los sustituya.
En
la determinación del factor señalado en el párrafo anterior, la Comisión deberá
tomar en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, así como
la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en estas Reglas.
DECIMA
NOVENA.-
Las sanciones a que se refieren la décima séptima
y décima octava de estas Reglas, para un solo
mes, no podrán exceder el dos por ciento del monto del capital contable o fondo
social de la institución o sociedad mutualista de seguros respectivamente del
ejercicio anterior a la imposición de las sanciones que correspondan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La novena, décima primera,
décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima,
décima octava y décima novena de las Reglas para la Inversión de las Reservas
Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que se
modifican conforme al presente Acuerdo, quedan en vigor para el solo efecto de
aplicar sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros a aquellas instituciones y sociedades mutualistas de
seguros que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los
procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta
su conclusión.
TERCERO.- Las disposiciones
administrativas vigentes que se hubieren emitido anteriormente a la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo, para determinar la inversión de las reservas
técnicas, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en
el mismo.
El
presente Acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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