Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE AGOSTO DE 2000 Y MODIFICADAS MEDIANTE ACUERDOS PUBLICADOS EN EL MISMO DIARIO EL 13 DE AGOSTO DE 2001, 6 DE FEBRERO DE 2003, 9 DE AGOSTO DE 2004, 21 DE ABRIL DE 2006, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006 Y 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 34, fracción II, 35, fracciones VII y XVII, 37, 55, fracción III, 56, 57, 58, 59, 82, fracciones IV y XIV, 91, 92 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla dentro de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.
Que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante reglas de carácter general, los renglones de activo en los cuales las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán mantener el importe total de las reservas técnicas.
Que, con el objeto de adecuar al entorno actual el régimen de inversión de las reservas técnicas a que hace referencia el artículo 57 antes citado y previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el presente acuerdo se incorpora el concepto de base bruta de conformidad con las normas contables internacionales de información financiera, así como el concepto de base neta de inversión con el objeto de mantener los límites de inversión como actualmente se tienen y que los mismos no dependan de la política de reaseguro de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Que en lo que respecta a los valores a considerar para la afectación de los activos que respaldan las reservas técnicas, tratándose de acciones, primas pagadas de operaciones de opción, operaciones a futuro o de operaciones de swap, se amplió el porcentaje de afectación, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta; para los valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional, se simplifican los requisitos para ser considerados como objeto de inversión, manteniéndose la aprobación por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además, se incorporan nuevos elementos a considerar para dicha afectación, los cuales son: los títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros que no estén inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional; la participación de Reaseguradores por Riesgos en Curso; los vehículos que replican índices accionarios; los vehículos de deuda y las notas estructuradas, los cuales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos que se establecen en las presentes reglas.
Que en adición a lo anterior, se incorpora el requisito de calificación por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para los vehículos de deuda, notas estructuradas, así como para las contrapartes en las operaciones de préstamo de valores, operaciones a futuro de opción, o de swap que las Instituciones realicen. Para los valores emitidos por los Gobiernos de los países pertenecientes al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Unión Europea, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por la institución calificadora antes citada.
Que también resulta conveniente incrementar el límite de inversión del conjunto de los valores emitidos por empresas privadas, sin distinguir los valores que se encuentran inscritos en el Sistema internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores. Asimismo, se incorporan límites de inversión para los nuevos elementos a considerar para la afectación de los activos que respaldan las reservas técnicas, antes descritos.
En virtud de lo expuesto, después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:
ACUERDO
UNICO.- Se modifican la TERCERA, CUARTA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA BIS, DECIMA BIS-1, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA de las Reglas para la Inversión de Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2000 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo diario el 13 de agosto de 2001, 6 de febrero de 2003, 9 de agosto de 2004, 21 de abril de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 14 de septiembre de 2007, para quedar de la siguiente manera:
“TERCERA.- El total de las inversiones que deben mantener las Instituciones se determinará sobre la base de inversión bruta conforme a lo previsto en las presentes reglas.
La base de inversión bruta se obtiene de la suma de los saldos que al día último de cada mes presenten las reservas técnicas calculadas y registradas en la contabilidad en los términos previstos en la LGISMS, las primas en depósito, los recursos de los fondos del seguro de vida inversión, así como los relativos a
las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la propia ley.
Las Instituciones podrán ajustar su base de inversión bruta, cuando ello corresponda al curso ordinario de sus operaciones. Cuando dicho ajuste se pretenda realizar por razones de cualquier otra índole, deberán recabar la previa autorización de la Comisión.
La base de inversión neta será aquella que resulte de substraer a la base de inversión bruta, la reserva
de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores registradas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País correspondiente a las operaciones de daños y/o accidentes y enfermedades y se considerará para efecto de los límites de inversión a que se refiere la DECIMA QUINTA de las presentes reglas.
La propia Comisión podrá ordenar modificaciones o correcciones a los cálculos que realicen las Instituciones y que, a su juicio, fueren necesarios para que la base de inversión bruta se determine conforme a lo establecido en las presentes reglas.
CUARTA.- Las Instituciones deberán mantener invertidos en todo momento, los activos destinados a respaldar su base de inversión bruta, de conformidad con lo establecido en las presentes reglas. Lo anterior implica que las Instituciones deberán mantener de manera permanente dichas inversiones de acuerdo a lo que estas reglas establecen.
Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos que ésta determine, todo lo concerniente a las presentes reglas, debiendo acompañar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes que acrediten la propiedad sobre las inversiones afectas a la cobertura de reservas técnicas, a fin de que la propia Comisión compruebe si la base de inversión bruta y las inversiones respectivas se ajustan a lo establecido en las presentes reglas.
…
…
…
OCTAVA.- Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; los vehículos de deuda y las notas estructuradas a los que se refieren los incisos U) y V) de la NOVENA de las presentes reglas; las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones, deberán estar calificados por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
…
Las contrapartes en las operaciones de préstamo de valores, así como en las operaciones a futuro, de opción, o de swap que las Instituciones realicen, deberán estar calificadas por una institución calificadora
de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los valores emitidos por Gobiernos de los países pertenecientes al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o de la Unión Europea, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para ser afectas a la cobertura de reservas técnicas, las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que serán dadas a conocer por la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
NOVENA.- Las Instituciones deberán mantener invertida, en todo momento, su base de inversión bruta en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobados como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones, en depósitos en instituciones de crédito –con excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de cheques–, en valores, en títulos, así como en los activos o créditos siguientes –con excepción de los créditos directos o quirografarios–:
A) a E) …
Tratándose de acciones, primas pagadas de operaciones de opción, que se encuentren afectas a las reservas técnicas en los términos de estas reglas, el sesenta y dos por ciento del incremento por valuación, que resulta de deducir el valor de adquisición a la valuación que se realice en forma mensual y conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión, siempre y cuando dicho importe más el valor de adquisición no sobrepasen los límites de inversión aplicables, respectivamente. En el caso de que las inversiones en acciones y primas pagadas de operaciones de opción presenten pérdidas por valuación, éstas deberán disminuirse íntegramente del costo de adquisición de las acciones y primas pagadas de opción.
Tratándose de operaciones a futuro o de operaciones de swap, se tomará como afecto a la cobertura de reservas técnicas, únicamente el sesenta y dos por ciento del incremento por valuación a mercado de estos instrumentos, los cuales deberán estar referidos a activos financieros afectos cuya suma deberá cubrir siempre, al menos, las diversas obligaciones de las reservas técnicas, siempre y cuando dicho importe no sobrepase los límites de inversión respectivos.
…
F) a P) …
Q) Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional.
R) Títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros que no estén inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional.
La inversión directa en títulos de deuda emitidos por emisores extranjeros estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los títulos deberán estar aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones.
b) Deberá tratarse de títulos de deuda emitidos por los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea, o bien, por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión
de éstos.
c) Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados.
d) Los títulos deberán contar con una calificación mínima que será dada a conocer por la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general de conformidad con lo previsto en la OCTAVA de las presentes reglas.
e) Deberá existir información financiera suficiente para llevar a cabo en todo momento la valuación de los títulos.
S) Participación de reaseguradores por riesgos en curso.
El importe de la participación de reaseguradores derivada de la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores registradas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, correspondiente a las operaciones de daños y/o accidentes y enfermedades.
T) Vehículos que replican índices accionarios.
Se entenderá por vehículos que replican índices accionarios a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice accionario.
La inversión en vehículos que replican índices accionarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberán estar aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones.
b) Los vehículos deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los países del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Unión Europea.
c) El vehículo debe ser objeto de oferta pública y debe poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentra listado.
d) Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentra listado el vehículo, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados, distintos al patrocinador y autorizados para ello. Es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de acciones de empresas que conforman el índice que se replica, o viceversa. En el caso de que tal intercambio se lleve a cabo, sólo serán afectas a la cobertura de la base de inversión las acciones que cumplan con lo previsto en las presentes reglas.
e) Que tengan un régimen de inversión en el que se indique la política de rebalanceo del vehículo, así como la determinación de los ponderadores de integración; que permita conocer los factores de riesgo y establezca la manera en que se proveerá información relativa a los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los instrumentos que forman parte del vehículo como de las contrapartes involucradas; y que permita conocer la política de inversión en instrumentos derivados, manejo de efectivo y préstamos de valores de los activos que conforman el índice.
Queda prohibida la inversión en vehículos donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento.
f) Que existan políticas de administración claras que establezcan a todos los agentes involucrados en la cadena de inversión así como sus actividades. La administración del fondo debe replicar de forma pasiva el índice, por lo que el vehículo debe cumplir con lo siguiente:
- Tener una política establecida y transparente acerca de la determinación de los ponderadores.
- No deberá tener estrategias explícitas de inversión cuyo propósito sea tratar de obtener mayores rendimientos que el índice o subíndice accionario en cuestión.
- Deberá contar con políticas claras para el pago de dividendos, acciones, efectivo u otros ejercicios de derechos patrimoniales.
g) Que existan políticas para la revelación de los costos y comisiones que surgen de la cadena completa de inversión de los vehículos en cuestión, así como de las comisiones cobradas a las Instituciones.
h) Que exista información suficiente disponible para la valuación del vehículo en cualquier momento.
i) Que existan políticas en materia de gobierno corporativo que detallen el establecimiento de comités técnicos o en su caso, de la figura que lleve a cabo las funciones relativas a las decisiones sobre la estructura del vehículo y políticas de inversión.
El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al vehículo en cuestión, deberá tener cuando menos cuatro años de experiencia manejando vehículos (accionarios o de deuda).
El administrador del fondo, el patrocinador o el asesor de inversión (según corresponda al vehículo en cuestión), deberá ser una entidad regulada por alguna autoridad de los países pertenecientes al Comité Técnico del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Unión Europea.
El monto mínimo de vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, será de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a vehículos tanto que replican índices accionarios, como de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los vehículos nacionales, sólo se podrán sumar vehículos que replican índices accionarios o de deuda que sean conformados por acciones listadas en la Bolsa Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales.
j) Las acciones incluidas en estos vehículos deberán cotizar en algún mercado organizado perteneciente a los países del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o de la Unión Europea.
U) Vehículos de deuda.
Se entenderá por vehículos de deuda a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores, que cualquiera que sea su denominación confieren derechos sobre instrumentos
de deuda.
La inversión en vehículos de deuda estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, así como a los siguientes:
a) Los vehículos deberán contar con una calificación mínima que será dada a conocer por la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general, de conformidad con lo previsto en la OCTAVA de las presentes reglas.
b) Los instrumentos de deuda que conformen el vehículo, deberán cumplir en todo momento con lo señalado en la presentes reglas.
V) Notas Estructuradas.
Se entenderá por notas estructuradas a los títulos de capital protegido o no protegido, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones financieras conocidas como derivadas sobre activos financieros.
La inversión en notas estructuradas estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberán estar aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión
de las reservas técnicas de las Instituciones.
b) Deberán estar inscritas en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores para el caso de las notas estructuradas emitidas por emisores extranjeros.
c) Los títulos deben ser objeto de oferta pública y deben poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentran listados.
d) Que cuenten con un prospecto a disposición de las Instituciones en donde se detallen todas las características y se acredite el cumplimiento de estos requisitos.
e) Queda prohibida la inversión en notas estructuradas en donde existan llamadas de capital o la pérdida no se encuentre acotada al principal del instrumento.
f) Los activos financieros a los que se encuentre ligado el rendimiento deberán cumplir en todo momento con lo señalado en las presentes reglas. Cuando se trate de valores extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a los países del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Unión Europea.
Si el rendimiento se encuentra ligado al riesgo de crédito de emisores extranjeros, éstos deberán corresponder a entidades que sean emisores de valores bajo la regulación y supervisión de los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Unión Europea.
g) Deberá existir información suficiente, disponible para la valuación de la nota estructurada en cualquier momento.
h) Las notas estructuradas deberán contar con una calificación mínima que será dada a conocer por la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general, de conformidad con lo previsto en la OCTAVA de las presentes reglas.
DECIMA BIS.- Las Instituciones autorizadas para practicar la operación del seguro de daños en el ramo de crédito a la vivienda deberán mantener invertida su base de inversión bruta, según corresponda, en los activos señalados en la NOVENA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA de las presentes reglas, con excepción de bienes inmuebles y créditos o valores con garantía de inmuebles.
Adicionalmente, las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán invertir su base de inversión bruta en valores emitidos o garantizados por cualquiera de los intermediarios financieros o entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda con quienes aquéllas mantengan un seguro vigente sobre créditos a la vivienda.
DECIMA BIS-1.- Las Instituciones autorizadas para practicar la operación del seguro de daños en el ramo de garantía financiera deberán mantener invertida su base de inversión bruta, según corresponda, en los activos señalados en la NOVENA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA de las presentes reglas. Esas Instituciones no podrán invertir en valores emitidos o garantizados por las instituciones o entidades que emitan los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera, o por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto derivados de dichas emisiones, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal.
DECIMA SEGUNDA.- …
a) a d) …
e) En los activos señalados en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q), R), S), T), U) y V) de la NOVENA de estas reglas, cuando se refieran a operaciones en moneda extranjera.
...
...
…
...
...
...
DECIMA TERCERA.- …
a) a d) …
e) Activos señalados en los incisos F), G), H), I), J), K), L), P), Q), R), S), U) y V) de la NOVENA de estas reglas, siempre y cuando correspondan a obligaciones indizadas al comportamiento de la inflación.
...
En adición a lo anterior, las instituciones de seguros que operan pensiones derivadas de las leyes de seguridad social, podrán invertir hasta el 10% del total de su base de inversión neta relativa a obligaciones indizadas utilizando los instrumentos en moneda extranjera a que se refiere el inciso a) de la DECIMA SEGUNDA de las presentes reglas, así como el inciso e) de dicha regla, en relación a los incisos Q) y R) de la NOVENA de las presentes reglas.
DECIMA QUINTA.- Las Instituciones, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las presentes reglas, deberán observar los siguientes límites respecto de su base de inversión neta la cual incluirá la correspondiente en moneda nacional, en moneda extranjera, así como la relativa a las obligaciones indizadas, con excepción de la fracción I, inciso h), de esta regla:
I. …
a) a b) …
c) Valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, hasta el 40%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los incisos c.1) y c.2) del presente inciso.
...
c.1) Valores emitidos por emisores extranjeros a los que se refieren los incisos Q), R), T), U) y V) de la NOVENA de las presentes reglas, hasta el 10%;
c.2) Notas estructuradas de capital protegido y no protegido a las que se refiere el inciso V) de la NOVENA de las presentes reglas, hasta el 10%;
d) a f) ...
g) Primas por cobrar de vida, y deudor por primas de daños y/o de accidentes y enfermedades, cada uno hasta el monto de la porción de la reserva de riesgos en curso correspondiente a riesgos retenidos, que les dio origen.
h) Participación de reaseguradores por riesgos en curso de daños y/o accidentes y enfermedades, hasta el monto de la reserva de riesgos en curso, cedida a reaseguradores registrados en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País.
II. …
a) a b.4) …
c) Títulos de deuda emitidos por empresas distintas a las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, incluyendo para tal efecto, los vehículos de deuda y notas estructuradas de capital protegido; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
c.1) a c.4) …
c.5) Valores de renta variable emitidos por empresas privadas, distintos a los señalados en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 7%, y
c.6) Notas estructuradas de capital no protegido hasta el 5%.
d) a e. 4) …
f) En acciones y valores emitidos, avalados o aceptados por sociedades relacionadas entre sí, hasta
el 10%.
Para efectos de este inciso se entenderá como sociedades relacionadas entre sí, a aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas sociedades mercantiles dependa directa o indirectamente de una misma persona, y
g) …
h) Se deroga.
i) Se deroga.
DECIMA SEXTA.- A fin de que las Instituciones mantengan el adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos que los generaron, el importe de la base de inversión neta de las reservas técnicas deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo, conforme a las siguientes proporciones mínimas:
…
…
El importe de la base de inversión neta de las reservas técnicas de las Instituciones que operan pensiones derivadas de las leyes de seguridad social, así como de planes de pensiones privados, deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo, conforme a las siguientes proporciones mínimas:
…
…
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en las reglas TERCERA, NOVENA, inciso S), DECIMA QUINTA, fracción I, inciso h), referente a la participación de reaseguradores por riesgos en curso de daños y/o accidentes y enfermedades, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2008.
TERCERO.- Las Instituciones contarán con una plazo de noventa días naturales, contado a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el presente acuerdo, para considerar aplicable lo señalado en el inciso F) de la fracción II de la regla DECIMA QUINTA.
CUARTO.- La TERCERA, CUARTA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA BIS, DECIMA BIS-1, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se modifican conforme al presente Acuerdo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la LGISMS a aquellas Instituciones que no hubiesen dado cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
El presente acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
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