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18 de septiembre de 2007

Diario Oficial de la Federación (México)

Acuerdo por el que se modifican las reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas, publicadas el 22 de agosto de 2000 y modificadas mediante acuerdos publicados el 21 de enero de 2005 y 21 de abril de 2006


ACUERDO por el que se modifican las reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas, publicadas el 22 de agosto de 2000 y modificadas mediante acuerdos publicados el 21 de enero de 2005 y 21 de abril de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 2000 Y MODIFICADAS MEDIANTE ACUERDOS PUBLICADOS EN EL MISMO DIARIO EL 21 DE ENERO DE 2005 Y 21 DE ABRIL DE 2006.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 15-B, 16 fracciones II y X, 38, tercer párrafo, 46, 55, 59 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla como parte de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.

Que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante reglas de carácter general, los bienes y activos en que las instituciones de fianzas invertirán el importe total de las reservas técnicas.

Que con el objeto de adecuar al entorno actual, el régimen de inversión de las reservas técnicas a que hace referencia el artículo 59 antes citado y después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el presente acuerdo se incorporan nuevos elementos a considerar para la afectación de los activos que respaldan las reservas técnicas, como lo es la ampliación de las operaciones con productos derivados, así como las operaciones de préstamo de valores considerando en este caso como inversión afecta, el importe de los títulos o valores dados en préstamo más el premio pactado devengado. Asimismo, se incorporan los valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional, a fin de reforzar la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia.

Que en adición a lo anterior, se modifica lo correspondiente a la custodia y administración en el sentido de que los títulos o valores a que se refieren las presentes Reglas, deberán ser depositados para su custodia en cuentas individuales a nombre de cada afianzadora en una institución para el depósito de valores, lo cual brindará mayor seguridad de las inversiones de las instituciones de fianzas.

En virtud de lo expuesto y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:

ACUERDO

UNICO.- Se modifican las reglas novena, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2000, y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo diario el 21 de enero de 2005 y 21 de abril de 2006, para quedar de la siguiente manera:

“NOVENA.- Las Instituciones deberán mantener invertida, en todo momento, su base de inversión en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobados como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones, en depósitos en instituciones de crédito -con excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de cheques-, en valores, en títulos, así como en los activos o créditos siguientes -con excepción de los créditos directos o quirografarios-:

A) a C) ...

D) Inmuebles urbanos de productos regulares

El monto del valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que podrá considerarse como inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de una Institución, será el que resulte de sumar al valor de adquisición del mismo el porcentaje que sobre el incremento por valuación del inmueble se determine conforme a las disposiciones que emita la Comisión, disminuido por la depreciación acumulada, siempre y cuando el valor neto no sobrepase los límites de inversión respectivos.

Para efectos de las presentes reglas se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros.

Asimismo, también se considerarán aquellos que aun cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente.

La determinación y registro de la renta imputada deberá hacerse de conformidad con el procedimiento contable que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. La inversión en inmuebles a los que se refiere el presente párrafo deberá contar con la autorización previa de la Comisión, pudiendo la propia Comisión cancelar la autorización respectiva, cuando a su juicio dejen de cumplirse las condiciones que en dichas disposiciones administrativas se prevean.

E) Valuación de acciones; primas de operaciones de opción y valuación de operaciones a futuro y de swap.

Tratándose de acciones, primas pagadas de operaciones de opción que se encuentren afectas a las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las Instituciones, en los términos de estas reglas, el cincuenta y seis por ciento del incremento por valuación, que resulta de deducir el valor de adquisición a la valuación, que se realice en forma mensual y conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión, siempre y cuando dicho importe más el valor de adquisición no sobrepasen los límites de inversión aplicables respectivamente. En el caso de que las inversiones en acciones y primas pagadas de operaciones de opción presenten pérdidas por valuación, éstas deberán disminuirse íntegramente del costo de adquisición de las acciones y primas pagadas de opción.

Tratándose de operaciones a futuro o de operaciones de swap, se tomará como afecto a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, únicamente el cincuenta y seis por ciento del incremento por valuación a mercado de estos instrumentos, los cuales deberán estar referidos a activos financieros afectos, cuya suma deberá cubrir siempre, al menos, las diversas obligaciones de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, siempre y cuando dicho importe no sobrepase los límites de inversión respectivos.

Asimismo, es importante señalar que para las operaciones a futuro, de opción y operaciones de swap, las Instituciones deberán, de manera previa a su afectación a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia cumplir con los requerimientos para su operación que para tal efecto determine la Comisión los cuales se darán a conocer a través de disposiciones administrativas de carácter general.

F) a L) …

M) Préstamo de Valores

Se considerará como inversión afecta el importe de los títulos o valores dados en préstamo más el premio pactado devengado.

Para ser considerados como inversión afecta a la cobertura de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, las inversiones a que hace referencia este inciso deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto determine la Comisión, los cuales se darán a conocer a través de disposiciones administrativas de carácter general.

N) Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que se encuentren denominados en moneda nacional que sean aprobados por la Secretaría con la opinión de la Comisión.

DECIMA PRIMERA.- …

a) y b) …

c) Depósitos a plazo llevados a cabo en entidades financieras mexicanas o entidades financieras del exterior que sean sus filiales;

d) …

e) En los activos señalados en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M) y N) de la novena de estas reglas, cuando se refieran a operaciones en moneda extranjera.

f) Se deroga

Las Instituciones podrán garantizar sus reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia constituidas en moneda extranjera con su equivalente en moneda nacional cubierto mediante la adquisición de productos derivados para la cobertura del riesgo cambiario, siempre y cuando las inversiones en moneda nacional que tengan destinadas para cumplir con el contrato celebrado no se tomen en cuenta para cubrir durante la vigencia del mismo otras reservas técnicas.

DECIMA SEGUNDA.- …

a) …

b) Valores denominados en moneda nacional que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores aprobados como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones;

c) Depósitos a plazo en instituciones de crédito;

d) …

e) Activos señalados en los incisos F), G), H), I), M) y N) de la novena de estas reglas, siempre y cuando correspondan a obligaciones indizadas al comportamiento de la inflación.

DECIMA TERCERA.- Los títulos o valores a que se refieren estas reglas tanto en moneda nacional como extranjera y en instrumentos referidos a la inflación que se operen en territorio nacional deberán administrarse por instituciones de crédito o por casas de bolsa y ser depositados para su custodia en cuentas individuales a nombre de cada Institución, en una institución para el depósito de valores.

En los contratos de administración y custodia a que se refiere la presente regla, deberá preverse que la autoridad competente, incluyendo a la Secretaría, la Comisión o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en uso de sus facultades, podrán ordenar el remate de los valores depositados, debiendo el administrador o custodio proceder a cumplir con dicha orden.

DECIMA CUARTA.- …

I. …

a) y b) …

c) Valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, hasta el 30%. Los valores que se encuentren inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, hasta el 10%, con excepción de los registrados en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores;

En el caso de operaciones de opción, se considerará como inversión afecta a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, un monto máximo de la prima valuada a mercado cuyo subyacente, determinado mediante la metodología aceptada por estos mercados no rebase en forma conjunta con otras inversiones en valores emitidos por empresas privadas, la limitante establecida en este inciso. Asimismo, al subyacente determinado de la prima afecta a reservas técnicas, se le aplicarán las limitantes por emisor o deudor cuando así proceda.

d) y e) …

f) La suma de las operaciones de reporto de valores y préstamo de valores a que se refieren los incisos J) y M) de la novena de estas reglas, hasta el 30%.

g) y h) …

II. …

a) a c) …

d) En acciones de grupos, de instituciones o sociedades que por su sector de actividad económica, conforme a la clasificación que realiza la Bolsa Mexicana de Valores, constituyan riesgos comunes para la Institución hasta el 10%, a excepción del sector de transformación cuya limitante será de 20%, sin exceder de 10% para cada uno de los ramos que lo componen.

e) a h) …

i) Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, con excepción de los registrados en la sección especial del Registro Nacional de Valores hasta el 1.5%.

DECIMA QUINTA.- …

Para efectos de estas reglas, se entiende como inversión a corto plazo:

a) La igual o menor a un año, en el concepto que, para determinar el plazo, deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento.

b) Aquélla realizada en instrumentos gubernamentales en los que los formadores de mercado deban tener participación significativa, de acuerdo con la normativa aplicable, y que se encuentren valuados a mercado.

c) La realizada en acciones catalogadas como de alta bursatilidad, en acciones de sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda.

d) La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La novena, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas, que se modifican conforme al presente acuerdo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas Instituciones que no hubiesen dado cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERO.- Las disposiciones administrativas vigentes que se hubieren emitido con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este acuerdo, para regular las inversiones de las reservas técnicas de las Instituciones, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

El presente acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de julio de dos mil siete.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.


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