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21 de abril de 2006

Diario Oficial de la Federación (México)

Acuerdo por el que se modifican la octava, décima, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima y décima octava de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas


ACUERDO por el que se modifican la octava, décima, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima y décima octava de las Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas, publicadas el 22 de agosto de 2000, modificadas mediante acuerdo publicado el 21 de enero de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LA OCTAVA, DECIMA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA Y DECIMA OCTAVA, DE LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 2000, MODIFICADAS MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL MISMO DIARIO EL 21 DE ENERO DE 2005.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 fracciones VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1o., 15-B, 16 fracciones II y X, 38 tercer párrafo, 46, 55 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 contempla, como parte de las estrategias del objetivo rector relativo a la conducción responsable de la marcha económica del país, la construcción de un marco regulatorio eficaz del sistema financiero y que promueva su desarrollo, en virtud de lo cual se ha previsto establecer las bases para que el sector afianzador esté bien capitalizado, además de crear incentivos para que los esquemas de afianzamiento se extiendan a la mayor parte posible de la población con criterios de seguridad.

Que, de conformidad con las premisas del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo

2002-2006, se busca la implementación de políticas orientadas a modernizar y consolidar el sistema financiero, que tengan como objeto fomentar el desarrollo y la estabilidad de los intermediarios financieros no bancarios.

Que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante reglas de carácter general, los bienes y activos en que las instituciones de fianzas invertirán el importe total de las reservas técnicas.

Que con el objeto de adecuar al entorno actual, el régimen de inversión de las reservas técnicas a que hace referencia el artículo 59 antes citado y después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el presente Acuerdo, se incorporan nuevos elementos a considerar para la afectación de los activos que respaldan las reservas técnicas, como es la definición de rangos de clasificación de calificación de los cuales depende dicha afectación, así como los límites de inversión por emisor o deudor, a fin de reforzar la cobertura de las reservas técnicas, al contar con valores de inversión que cumplan con una calificación mínima que propicie el adecuado manejo de la calificación de los mismos, los cuales conforman la cartera de inversión de las instituciones de fianzas.

Que, se modifica el tratamiento dado a los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Que, en adición a lo anterior, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a la imposición de sanciones, previstas en al Capítulo VII de las presentes Reglas por lo que se establece que para el cálculo de la sanción se deberá considerar la tasa de referencia a que se refiere la fracción III, numeral 1 del artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el mes de que se trate.

Por lo expuesto y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:

ACUERDO

UNICO.- Se modifican la OCTAVA, DECIMA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA Y DECIMA OCTAVA de las “Reglas para la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2000, modificadas mediante acuerdo publicado en el mismo diario el 21 de enero de 2005, para quedar de la siguiente manera:

“OCTAVA.- Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones, deberán

estar calificados por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores.

Los valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere el inciso L) de la NOVENA de las presentes Reglas, las inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito, así como los valores emitidos o avalados por dichas instituciones, deberán estar calificados por una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para el caso de aquellas inversiones y valores emitidos o avalados por instituciones de crédito que no cuenten con la calificación antes señalada, les será aplicable la calificación de crédito de contraparte de la institución de crédito correspondiente.

Para ser afectas a la cobertura de reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que serán dadas a conocer por la Comisión mediante disposiciones administrativas.”

“DECIMA.- Las Instituciones podrán realizar inversiones en sociedades de inversión de renta variable, en sociedades de inversión en instrumentos de deuda y en sociedades de inversión de capitales (SINCAS). Dichas inversiones no podrán realizarse en el capital fijo de esas sociedades. Para efectos de los límites establecidos en la DECIMA CUARTA de las presentes Reglas, las inversiones en las sociedades de inversión de renta variable y en las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que realicen las Instituciones de acuerdo con lo establecido en la presente Regla, sólo podrán computar considerando los diversos valores y documentos que componen la cartera de valores integrantes de los activos de estas sociedades.

Se deroga.”

“DECIMA CUARTA.- …

I. …

a) …

a.1) Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta el 60%.

b) …

c) Valores emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, hasta el 30%. Los valores que se encuentren inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, hasta el 5%, con excepción de los registrados en la sección especial del Registro Nacional de Valores;

d) a h) …

II. …

a) …

a.1) Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas:

a.1.1) Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%.

a.1.2) Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el inciso a.1.1) de esta fracción, hasta el 7%.

a.1.3) Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos a.1.1) y a.1.2) de esta fracción, hasta el 12%.

a.1.4) Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos a.1.1), a.1.2) y a.1.3) de esta fracción, hasta el 18%.

b) Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere el inciso L) de la NOVENA de las presentes Reglas, así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas:

b.1) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 3%.

b.2) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el inciso b.1) de esta fracción, hasta el 7%.

b.3) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los incisos b.1) y b.2) de esta fracción, hasta el 10%.

b.4) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los incisos b.1), b.2) y b.3) de esta fracción, hasta el 18%.

c) Títulos de deuda emitidos por empresas distintas de las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas:

c.1) Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 2%.

c.2) Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el inciso c.1) de esta fracción, hasta el 4%.

c.3) Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos c.1) y c.2) de esta fracción, hasta el 7%.

c.4) Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos c.1), c.2) y c.3) de esta fracción, hasta el 10%.

c.5) Valores de renta variable emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a), a.1) y b) de esta fracción, hasta el 7%.

d) a f) …

g) Valores emitidos por Sociedades de Inversión de Capitales (SINCAS), así como inversiones en Fondos de Inversión de Capital Privado y en Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 0.5%, sin que se rebase en conjunto el 7% establecido en el inciso c.5) de esta fracción.

h) a i) …”

“DECIMA QUINTA.- …

Para efectos de estas Reglas, se entiende como inversión a corto plazo la igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcance su redención, amortización o vencimiento. Se considera como inversión a corto plazo, aquélla realizada en acciones catalogadas como de alta bursatilidad, en acciones de sociedades de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda, así como la parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.”

“DECIMA SEXTA.- …

Si quedó comprobado el faltante de inversión, sin perjuicio de que la institución de fianzas de que se trate proceda a cubrirlo, se le impondrá una sanción cuyo monto se determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 hasta 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción III, numeral 1 del artículo 59 de la LFIF para el mes de que se trate, por un periodo completo de treinta días, correspondientes al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.

En la determinación del factor señalado en el párrafo anterior, la Comisión deberá tomar en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, así como la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones establecidas en estas Reglas.

…”

“DECIMA SEPTIMA.- …

Si quedó comprobado el faltante, sin perjuicio de que la institución de fianzas de que se trate proceda a corregir la estructura de liquidez de sus inversiones, se le impondrá una sanción cuyo monto se determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 hasta 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción III, numeral 1 del artículo 59 de la LFIF para el mes de que se trate, por un periodo completo de treinta

días, correspondientes al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre

trescientos sesenta.

…”

“DECIMA OCTAVA.- Las sanciones a que se refieren la DECIMA SEXTA y DECIMA SEPTIMA de estas Reglas, para un solo mes, no podrán exceder el dos por ciento del monto del capital contable de la Institución al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción que corresponda.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Instituciones contarán con un plazo de 90 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo, para considerar aplicable lo señalado en la OCTAVA y DECIMA CUARTA de las presentes Reglas.

TERCERO.- La OCTAVA, DECIMA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA y DECIMA OCTAVA de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones, que se modifican conforme al presente Acuerdo, quedan en vigor para el sólo efecto de aplicar las sanciones previstas en la LFIF a aquellas Instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

CUARTO.- Las disposiciones administrativas vigentes que se hubieren emitido anteriormente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, para determinar la inversión de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

El presente Acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


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