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29 de diciembre de 2004
Diario Oficial de la Federación (México)
Resolución
por la que se acepta el compromiso propuesto por los exportadores de manzanas
de los Estados Unidos de América y se suspende el procedimiento de la revisión
de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas
de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious,
mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de
procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente
administrativo 30/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría,
teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 12 de agosto de
2002, la Secretaría publicó en el Diario
Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la
investigación antidumping sobre
las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus
mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción
arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de los Estados
Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias
definitivas
2. En la resolución a
que se hace referencia en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota
compensatoria en los siguientes términos:
A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa
provenientes de las empresas Price
Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co.,
en los términos descritos en la propia Resolución, y
B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las
variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de
los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora
distinta a las mencionadas en el inciso A anterior, o bien que proviniendo de
dichas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías
durante el periodo investigado.
Presentación de las
solicitudes
3. El 1 de septiembre de
2003, Trout Blue Chelan Incorporated (Chelan), Domex Marketing Inc. (Domex),
Dovex Corporation (Dovex), C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. (Holtzinger),
L&M Companies (L&M), Manson Growers (Manson), Northern Fruit Company
Inc. (Northern Fruit), Nuchief Sales, Inc. (Nuchief), Oneonta Trading
Corporation (Oneonta), PAC Marketing International, LLC (PAC), Rainier Fruit
Company (Rainier Fruit), Sage Marketing LLC (Sage), y Stemilt Growers, Inc. (Stemilt), en lo
sucesivo las exportadoras solicitantes en lo general o conforme a la
abreviatura señalada para cada una en lo individual, por conducto de su
representante legal, comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio
de la revisión de la cuota compensatoria de 46.58 por ciento impuesta mediante
la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, así como el
cálculo de su margen individual de discriminación de precios, proponiendo como
periodo investigado el comprendido de enero a julio de 2003.
Información sobre el
producto
4. Su nombre comercial es
manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades Golden Delicious y Red
Delicious, y las mutaciones de esta última descritas más adelante; su nombre
técnico es malus domestica borkh. La
manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae,
género y especie malus domestica borkh,
de forma, tamaño, color y sabor característicos
de acuerdo a la variedad.
5. Los insumos utilizados en
los procesos de producción y comercialización del bien que nos ocupa son
tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre
otros.
6. De acuerdo con la
información presentada por la producción nacional solicitante de la
investigación antidumping que
dio lugar al procedimiento que nos ocupa, las variedades comerciales de manzana
producidas en los Estados Unidos Mexicanos se dividen en cuatro grupos de
acuerdo a su coloración: variedades rojas; mixtas o parcialmente rojas;
amarillas o ligeramente coloreadas; y amarillas y/o verdes.
Las variedades investigadas pertenecen a los cuatro grupos señalados.
7. La manzana de la variedad Golden Delicious es de color amarillo dorado, más larga que
ancha, con la pulpa blanco-amarillenta firme, fina, jugosa y perfumada. El
pedúnculo es largo o muy largo y la piel delgada y resistente, cubierta con
lenticelas grisáceas. La manzana de la variedad Red Delicious es de color rojo
más o menos intenso, la pulpa azucarada, jugosa, ligeramente acidulada y muy
aromática, en general el fruto presenta un diámetro mayor en la parte superior.
La mutación Starking es una manzana grande de forma alargada, piel lisa, seca,
con fondo amarillo y estrías acarminadas, pulpa ligeramente amarilla y
acarminada y jugosa.
8. Las variedades objeto de
esta revisión son la Golden Delicious y la Red Delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran
principalmente las denominadas Starking, Starkrimson,
Delicious, Red Chief, Super Chief, Early Chief, Scarlet Spur, Oregon Spur, Ace,
Washington Spur, Vallee Spur, Radiant Red Delicious, Midnight, Nured, It Red
Delicious, Morgan Spur y Red Zenith. Las manzanas que no están incluidas en el
análisis de esta investigación son las mutaciones de la Golden Delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la
Gala, Rome Beauty, Granny Smith, Jonathan y
McIntosh, entre otras.
9. Conforme a la TIGIE, el
producto relevante se clasifica actualmente en la fracción arancelaria
0808.10.01 y se describe como manzanas, las cuales para aquellos países con los
que no se tiene un tratado comercial están sujetas actualmente a un impuesto ad valorem del 23 por ciento. En el
marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el producto importado
de origen estadounidense se encuentra sujeto a un proceso de desgravación
arancelaria de dos puntos porcentuales por cada año, el cual inició en 1994 con
un arancel del 18 por ciento y culminó en el año 2003 con un arancel cero.
Inicio de la revisión
10. Una vez cubiertos
los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y
el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 21 de
octubre de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la
solicitud y se declaró el inicio de la revisión de la cuota compensatoria de 46.58
por ciento impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades
Red Delicious y sus mutaciones y Golden
Delicious, originarias de los Estados Unidos de América, con la finalidad de
revisar los márgenes individuales de discriminación de precios de las empresas Chelan, Dovex, Holtzinger, Manson, Northern Fruit y
Stemilt, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido de enero a
julio de 2003. Asimismo, en dicha publicación se desecharon las solicitudes de
revisión de las empresas comercializadoras Domex, L&M, Nuchief,
Oneonta, PAC, Rainier y Sage, ya que no presentaron los costos de producción y los gastos generales de sus
respectivas empresas proveedoras, tal y como lo establece el artículo 47 del
RLCE.
Resolución preliminar
11. El 7 de julio de
2004, se publicó en el DOF la resolución preliminar, en la cual se resolvió
continuar el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva
impuesta en la resolución publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002, sin
modificar los términos de ésta.
Presentación del compromiso
12. Los días 11 y 13
de agosto de 2004, comparecieron ante la Secretaría, la Northwest Fruit Exporters, en lo sucesivo NFE, asociación que
agrupa a todos los exportadores de manzanas frescas para consumo de mesa que
están autorizados para realizar exportaciones de esta mercancía a los Estados
Unidos Mexicanos, así como las empresas Chelan, Dovex, Manson, Northern Fruit y Stemilt,
para presentar una propuesta de compromiso, con el
objetivo de suspender el presente procedimiento de revisión.
Notificación
del compromiso
13. Con fundamento en el artículo 113 del RLCE, el 16 de agosto de 2004, la
Secretaría notificó a las demás partes interesadas la propuesta de compromiso a
que se refiere el punto anterior, con la finalidad de que en un plazo de 10
días hábiles manifestaran sus opiniones.
Opiniones
sobre el compromiso
14. El 27 de agosto de
2004, compareció la Unión Nacional de Comerciantes, Importadores y Exportadores
de Productos Agrícolas, A.C. (UCIEPA), para manifestar lo siguiente:
A. Es conveniente que se establezca un compromiso de precios
para resolver el problema y el desorden que prevalece en este momento en el
mercado de la manzana.
B. Es positivo que se abra a los no miembros de la NFE, aunque
será difícil que esta Secretaría cumpla con la obligación establecida en la
última frase del párrafo C del compromiso propuesto, por lo que se propone
notificar los cambios en la lista de miembros mediante la publicación en el DOF
en la que se acepte el compromiso.
C. Aun cuando es clara la intención que busca lo dicho en el
punto G del compromiso, se propone modificar su última frase para darle mayor
claridad diciendo, “El pago de dicha diferencia no podrá exceder al equivalente
a 46.58 por ciento del valor declarado de la mercancía”.
D. Es indispensable determinar el tratamiento que se le dará a
las empresas Price Cold Storage &
Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., ya que en la
investigación original se determinó que no incurrieron en una discriminación de
precios.
E. Toda vez que se trata de un compromiso de precios,
proponemos cambiar la última frase del párrafo S por “...de este compromiso”.
F. Si relacionan lo dicho en el párrafo T con el párrafo J, al
parecer “parte” debe incluir a los productores nacionales, por lo que debería
agregarse una definición de “parte” que incluya a la UCIEPA.
G. En el procedimiento descrito en el párrafo T se viola el
derecho de audiencia del exportador involucrado, por lo que para corregir este
problema se propone que en todos los casos, esta Secretaría deba notificar y
enviar copia de la denuncia y las pruebas presentadas a la NFE y al exportador
involucrado, otorgándoseles un plazo de 10 días hábiles para que presenten las
pruebas y argumentos que a su derecho convengan.
H. Con el fin de evitar arbitrariedades o interpretaciones
caprichosas, es indispensable que el párrafo U se defina “discrepancia menor”,
al respecto proponemos que se utilice el concepto de minimis del artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
I. Se propone agregar a la última frase del párrafo U “...por
un año”.
J. La primera frase del párrafo V es demasiado limitativa por
lo que se propone la frase “cuando la Secretaría identifique que”.
K. En el punto V se violenta el derecho de audiencia de los
exportadores involucrados.
L. Se propone modificar la última frase del párrafo W de la
siguiente manera “...sin que esto implique la terminación del compromiso de
precios”.
M. Se debe contemplar en el párrafo X el caso de los
exportadores que decidan en lo individual renunciar al compromiso.
N. Se debe hacer consistente el párrafo Z con el párrafo C.
O. En el apartado vigencia del compromiso se propone que sea
máximo de 5 años improrrogables.
P. El compromiso no establece la posibilidad de modificar los
precios de referencia, por lo que se propone modificar la última frase del
párrafo AA.
Q. En cuanto a los precios de referencia lo adecuado es que se
expresen en kilogramos, para lo cual es indispensable hacer las conversiones
pertinentes.
R. Atendiendo a las características del mercado mexicano y a la
estacionalidad de la producción, se propone que los periodos se modifiquen de
agosto a enero con el precio más alto, de febrero a abril el precio más bajo, y
de mayo a julio sin precio.
S. Como una consideración adicional será necesario suspender el
procedimiento iniciado a instancia de la empresa Washington Export L.L.C.
T. En caso de que esta Secretaría lleve a cabo las audiencias a
las que se refiere el artículo 113 del RLCE, se solicita se convoque a la
UCIEPA.
15. El 30 de agosto de
2004, compareció la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de
Chihuahua, A.C. (UNIFRUT), para manifestar lo siguiente:
A. El artículo 72 de la LCE señala que el compromiso de precios
deberá ser solicitado por el exportador o por el gobierno extranjero, y en el
caso de la NFE, ésta no es exportadora y no acredita tener la representatividad
expresa de los exportadores por lo que carece de legitimación para hacerlo.
B. El compromiso de precios debe ser solicitado por persona
física o moral debidamente acreditada ante esa Secretaría dentro del
procedimiento de investigación antidumping
hasta antes del cierre del periodo probatorio o en el procedimiento de
revisión correspondiente.
C. Para que proceda la aceptación de una propuesta de
compromiso de precios es indispensable que se cumpla con lo establecido en el
artículo 72 de la LCE en el sentido de que con dicho compromiso se elimine el
efecto dañino de la práctica desleal, en tanto que el artículo 112 del RLCE
establece que los compromisos de precios deberán eliminar las prácticas
desleales de discriminación de precios, lo cual no se da en la propuesta, ya
que dichos precios de referencia son inferiores al costo de producción de sus
productos.
D. Como obra en el expediente, en la contestación a la
solicitud de revisión se presentó la publicación de Washington Growers Clearing House del estudio de costos de producción
el cual se titula Breakeven Prices, sirviendo para calcular las pérdidas
y las ganancias de las operaciones de venta semanales realizadas en las
distintas variedades de manzanas.
E. El Washington
Growers Clearing House ha realizado y publicado en su boletín diversos
estudios de costos.
F. El precio de referencia propuesto por la NFE debe
considerar, para cumplir con la LCE y el RLCE, su costo Libre a Bordo (FOB)
empacadora, más los gastos y costos que deben realizarse para colocar la mercancía
hasta la aduana de entrada.
G. Tomando en cuenta los gastos y costos de colocar la manzana
desde la bodega de empaque hasta la aduana, el precio de referencia FOB
propuesto por la NFE es inferior a los costos de producción, por lo que podemos
denominarlos como precios dumping.
H. Los precios de referencia propuestos por la NFE son
inferiores al costo de producción y por lo tanto son precios dumping que son
inaceptables ya que no cumplen con lo establecido por la LCE y su Reglamento.
I. Por lo que respecta a la propuesta de que en los de meses
marzo, abril y mayo no exista precio de referencia y se dejen los precios de
exportación libres, manifestamos nuestro total y absoluto rechazo a dicha
pretensión debido a que en los meses de marzo, abril y mayo se realiza el 40.1
por ciento de las exportaciones de manzana por parte de los Estados Unidos de
América a nuestro país y como es evidente la pretensión de la NFE de vender a
cualquier precio sus excedentes al mercado mexicano, la afectación al sector productivo
nacional sería sumamente grave porque arrojaría inventarios de manzana a
precios discriminados, para cuando se iniciara la cosecha de la producción
nacional.
J. Los asociados de la UNIFRUT a raíz de la publicación de la
cuota compensatoria definitiva han realizado un gran esfuerzo por aumentar la
producción equivalente al 127 por ciento en dos años.
K. Es totalmente inaceptable la propuesta de la NFE contenida
en el punto G, en virtud de que permite evadir la cuota compensatoria del 46.58
por ciento y el propio compromiso de precios, ya que si se presentara en
aduanas un embarque cuyo precio en factura es de $5 dólares por caja, la
autoridad aduanera de acuerdo al punto mencionado, al momento de realizar el
cobro del 46.58 por ciento del valor de la factura presentada por el
importador, el cobro máximo al importador sería de $2.32 dólares, por lo que el
precio de referencia de $15 dólares sería violado constantemente ya que les
convendría a los exportadores y a los importadores presentar facturación a
precios de bajo de lo pactado.
L. El establecimiento de un precio de referencia en el que no
se establezca la obligación del exportador de vender aquellas manzanas cuyo
precio en el mercado interno sean de un precio superior al precio de
referencia, preserva las condiciones de prácticas desleales de comercio y
facilita la elusión del compromiso de precios.
16. Para acreditar sus
afirmaciones, UNIFRUT presentó lo siguiente:
A. Hoja adicional al boletín semanal publicado por la Washington Growers Clearing House
Association y los estudios del Breakeven
Prices con su debida traducción al español, de la temporada
2002-2003 contra 2001-2002 y 2000-2001.
B. Relación de frigoríficos de refrigeración convencional y
atmósfera controlada existentes en el Estado de Chihuahua.
C. Listado de los principales exportadores de los Estados
Unidos de América.
D. Copia certificada del escrito presentado por la empresa C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc.
ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa del D.F., en el
juicio de amparo 1183/2002.
17. Los días 30 de
agosto y 12 de octubre de 2004, compareció Holtzinger Fruit Company Inc. (Holtzinger Fruit), para expresar
su opinión y manifestar que es su voluntad adherirse en todo su contenido a la
solicitud de compromiso presentada por la NFE.
18. Los días 3 de
septiembre y 12 de octubre de 2004, comparecieron Borton & Sons, Inc. y Evans Fruit Co., Inc., para expresar su opinión respecto del compromiso y manifestar que es su
voluntad adherirse en todo su contenido a la solicitud de compromiso presentada
por la NFE.
19. El 11 de noviembre
de 2004, compareció UNIFRUT para presentar diversos argumentos en relación con
la respuesta al requerimiento de fecha 22 de septiembre de 2004, formulado por
la Secretaría a la NFE.
20. El 10 de diciembre
de 2004, compareció UNIFRUT para presentar diversos argumentos en relación con
la propuesta de compromiso de la NFE.
Requerimientos de
información
21. Con fechas 13 y 22
de septiembre de 2004, compareció la NFE, para dar respuesta al requerimiento
de información que le formuló la Secretaría, manifestando lo siguiente:
A. El Gobierno de los Estados Unidos de América ha emitido un
Certificado de Exportación (Export Trade Certificate of Review) a NFE, mediante
el cual se otorgan a ésta diversas facultades, dentro de las cuales se
encuentra la de representar a sus miembros e incluso la de regular su
exportación y celebrar acuerdos con gobiernos extranjeros.
B. La NFE se encuentra administrada y controlada por una junta
de directores, que es el cuerpo colegiado que administra a la propia NFE y que
por lo tanto, tiene la representación de ella, de tal manera que es quien toma
las decisiones de la NFE y que son obligatorias para todos sus miembros.
C. La NFE cumple con todas y cada una de las hipótesis a que se
refiere el artículo 111 del RLCE, ya que solicitó por escrito el compromiso, es
una persona moral debidamente constituida, la Secretaría la tiene como
debidamente acreditada en el procedimiento de revisión, y el representante legal
cuenta con un poder especial por parte de la NFE.
D. Se debe aplicar por analogía a la NFE el artículo 136 del
RLCE, en el sentido de que pueden solicitar el inicio de una investigación las
asociaciones legalmente constituidas, como es el caso de la NFE.
E. La NFE es una persona moral extranjera que tiene interés
directo en la investigación, en virtud de que representa los intereses de los
exportadores de manzana que pueden exportar a los Estados Unidos Mexicanos.
F. El hecho de que las disposiciones jurídicas le otorguen a la
NFE el carácter de parte interesada, automáticamente le otorgan el interés
jurídico para participar en cualquier procedimiento.
G. El cálculo del precio de referencia se hizo con base en el
estudio Du Bruille, ajustándolo por deficiencias en: equivalencias, bajas entre
cajones y cajas empacadas, ausencia de ingresos de procesamiento y costos
inapropiados.
H. Los precios de referencia propuestos en el inciso BB del
compromiso de precios fueron obtenidos con base en los costos de producción
reportados en el estudio que cita la industria nacional en sus diversas
promociones, por lo tanto, corresponde a operaciones comerciales normales en
términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la LCE.
22. Para acreditar sus
afirmaciones, la NFE presentó lo siguiente:
A. Desglose de precios que incluye costos y flete a frontera
mexicana.
B. Documento titulado “Certificado de Revisión para el Comercio
Exterior otorgado a Northwest Fruit
Exporters solicitud No. 84-14A12”.
C. Reglamento interno de NFE.
D. Documentos en inglés sin traducción al español que el
promovente describe como tablas de diversos estudios.
Opinión de la Comisión de
Comercio Exterior
23. Con fundamento en
los artículos 6 y 73 de la LCE, 83 y 100 del RLCE, y 16 fracción
XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 30 de noviembre de
2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución ante la Comisión de
Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión.
En sesión del 9 de diciembre de 2004, una vez que el Secretario Técnico
de la Comisión constató la existencia de quórum,
se llevó a cabo la reunión en los términos del artículo 6 del RLCE, de
conformidad con la orden del día.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de
la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con
el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que nos
ocupa, el cual previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar
a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus
comentarios.
En uso de la palabra el representante del la UPCI expuso y explicó en
forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa
Comisión los motivos por los cuales se determinó suspender la revisión y
aceptar el compromiso de los exportadores.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a
los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual
respondieron que no, tal y como obra en la minuta de la sesión respectiva, y se
pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
24. La Secretaría de
Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en
los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 73 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 115 de su Reglamento,
y 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la misma
Secretaría.
Legislación aplicable
25. Para efectos de la
presente revisión son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento,
el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos
Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
Análisis de opiniones
respecto del compromiso
26. Con fundamento en
el artículo 113 del RLCE, la Secretaría procedió a valorar las opiniones
expresadas por la UCIEPA, a que se refiere el punto 14 de esta Resolución, las
cuales fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución y se ven
reflejadas en el compromiso que en la misma se acepta.
27. Con fundamento en
el artículo 113 del RLCE, la Secretaría procedió a valorar las opiniones
expresadas por la UNIFRUT, a que se refiere el punto 15 de esta Resolución, las
cuales fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución y se ven
reflejadas en el compromiso que en la misma se acepta, con excepción de
aquellas que se consideran improcedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A. Es improcedente el argumento de la UNIFRUT, en el sentido de
que la NFE no está facultada para solicitar un compromiso, ya que de
conformidad con el Certificado de Exportación (Export Trade Certificate of
Review) de la NFE, ésta cuenta con la
facultad de representar a sus miembros e incluso la de regular su exportación y
celebrar acuerdos con gobiernos extranjeros, por lo que legalmente se encuentra
facultada para comparecer en nombre de sus asociados.
B. La NFE sí cuenta con interés jurídico en el procedimiento,
ya que de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, se consideran como parte interesada a las
asociaciones en las que la mayoría de sus miembros sean productores o
exportadores del producto investigado, como es el caso de la NFE, en la que la
totalidad de sus miembros son productores o exportadores de manzanas de mesa de
las variedades investigadas.
C. La solicitud de compromiso cumple con lo establecido por los
artículos 111 y 112 del RLCE, toda vez que fue presentada en tiempo, esto es,
antes del cierre del periodo probatorio y fue presentada por escrito por la
NFE, que es una persona moral extranjera debidamente acreditada en la revisión.
D. Es improcedente el argumento de UNIFRUT en el sentido de que
los precios de referencia propuestos no eliminan la discriminación de precios
porque dichos precios son inferiores al costo de producción más gastos
generales. Lo anterior, debido a que la Secretaría pudo constatar que los precios
propuestos por la NFE, llevados a nivel planta empacadora, son superiores al
costo de producción y los gastos generales, por lo que, en los términos de los
artículos 32 de la LCE y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, son precios que corresponden a operaciones
comerciales normales. Para realizar dicha
constatación, la Secretaría comparó los costos promedio de producción más los
gastos generales de los tipos de manzanas Red Delicious y Golden Delicious,
calculados a partir de un estudio de costos de producción cuya fuente es el
boletín denominado Breakeven Prices
publicado en el Washington Grower Clearing House Association y los
precios puestos en planta empacadora. Para obtener los precios puestos en la
planta empacadora, la Secretaría ajustó el precio de referencia propuesto por
la NFE por conceptos tales como flete de la planta empacadora a cada una de las
aduanas por donde ingresa la mercancía, inspección fitosanitaria de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y el
departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA), comisión sobre ventas, láminas de deslizamiento, medidores de
temperatura y certificados de calidad emitidos por el USDA. Asimismo, la
propuesta de compromiso formulada por la NFE parte del mismo estudio de costos
que utiliza la producción nacional para realizar sus cálculos, a que se refiere
el inciso A del punto 16 de esta Resolución.
Información desestimada
28. Con fundamento en
el artículo 113 del RLCE, la Secretaría acordó no tomar en cuenta el escrito
presentado por UNIFRUT a que se refieren los puntos 19 y 20 de esta Resolución,
toda vez que el plazo para presentar comentarios a la propuesta de compromiso
venció el 30 de agosto de 2004, además de que la legislación aplicable no prevé
que las partes puedan hacer comentarios respecto de los requerimientos
formulados por la Secretaría.
Conclusión
29. De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 73 de la LCE, 99 y 115 de su Reglamento y 8.1 y
8.2 del Acuerdo Antidumping, una
vez analizada la propuesta de compromiso de los exportadores de los Estados
Unidos de América asociados a la NFE, la Secretaría concluyó que con dicho
compromiso se elimina el efecto dañino de la práctica desleal, ya que los
precios a los que los exportadores de los Estados Unidos de América se
comprometen a vender el producto investigado, se encuentran por arriba de
aquellos precios obtenidos con la información y metodología presentada por la
producción nacional, las cuales ésta reconoce como adecuadas para tal efecto.
Asimismo, el precio al que se comprometen a exportar los exportadores
corresponde a un precio costo, seguro y flete (CIF) frontera, calculado con
base en el valor normal de la mercancía, por lo que al ser el precio de
exportación igual al valor normal, no existe margen de discriminación de
precios y por ende no puede dañarse a la producción nacional. Por lo anterior,
se determina suspender la revisión de la cuota compensatoria impuesta mediante
la resolución final de la investigación antidumping
sobre las importaciones de manzana de mesa de las variedades Red Delicious y
sus mutaciones y Golden Delicious, originarias y procedentes de los Estados
Unidos de América, publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002.
30. Asimismo, la
Secretaría determina suspender la aplicación de la cuota compensatoria
provisional de 46.58 por ciento, impuesta mediante la resolución final
mencionada, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 de
la Ley de Comercio Exterior y 99 y 115 de su Reglamento, es procedente emitir
la siguiente:
RESOLUCION
31. De conformidad con
lo descrito en los considerandos de esta Resolución, se resuelve suspender el
procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 21 de
octubre de 2003, suspender el cobro de la cuota compensatoria de 46.58 por
ciento, excepto para los supuestos que se señalan en el compromiso, y aceptar
el compromiso propuesto por los exportadores de manzanas de mesa de las
variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, de los Estados
Unidos de América, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria
0808.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en los siguientes términos:
Mercancía objeto del
compromiso
A. La mercancía sujeta
al compromiso, tal como se define en los puntos 4 a 9 de esta Resolución,
comprende las manzanas frescas para consumo de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, en lo sucesivo las manzanas,
que se importen a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias
de los Estados Unidos de América.
Exportadores
B. Para efectos del
presente compromiso, los exportadores sujetos al mismo están representados por
la Northwest Fruit Exporters,
en lo sucesivo NFE, asociación que agrupa a todos los exportadores de las
manzanas de los estados de Washington, Oregon y Idaho, que están autorizados
por la SAGARPA y USDA para realizar exportaciones de dicho producto de los
Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.
C. El compromiso
obliga tanto a la NFE, en su carácter de asociación, como a cada uno de sus
miembros en lo individual. La lista de los miembros actuales de la NFE,
autorizados para realizar exportaciones de las manzanas a los Estados Unidos
Mexicanos, forma parte integral de este compromiso como Anexo 1. La NFE
asignará un número de registro a cada uno de sus miembros, el cual obrará en el
sello que se deberá estampar en cada una de sus facturas, y cuyas
características se detallan más adelante. La NFE se compromete a mantener
actualizado el listado de exportadores del Anexo 1, durante el tiempo de
vigencia del compromiso, dando aviso a la Secretaría de cualquier cambio a
dicha lista dentro de los 30 días naturales siguientes al mismo, y a enviar
anualmente, durante el mes de enero, una lista actualizada. Dichos cambios a la
lista no se publicarán en el DOF, únicamente los notificará la Secretaría a la
Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Compromiso de los
exportadores
D. La NFE acuerda que
los exportadores que la integran individualmente, están comprometidos ante la
Secretaría a vender las manzanas a un precio de exportación que corresponderá
al precio puesto en frontera mexicana, en lo sucesivo precio de exportación,
igual o superior al precio de referencia definido en el inciso AA, en lo sucesivo
precio de referencia.
E. Si las
exportaciones de las manzanas provenientes de un exportador/miembro de la NFE
listado en el Anexo 1 de este compromiso, se presentan ante la aduana mexicana
a un precio menor al precio de referencia descrito en el inciso AA, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público cobrará al importador la diferencia
entre el precio de exportación y el precio de referencia. El pago de dicha
diferencia no excederá del margen de discriminación de precios de 46.58 por
ciento, contenido en la resolución final de la investigación antidumping publicada en el DOF del
12 de agosto de 2002.
Revisión del compromiso
Revisión de su cumplimiento
F. La evaluación del
cumplimiento del compromiso podrá realizarse sobre la base de transacción por
transacción, respecto de las ventas sujetas al compromiso, conforme a la
información remitida a la Secretaría por los exportadores o cualquier otra que
se allegue la Secretaría.
G. En dicha revisión,
la Secretaría podrá analizar tanto la información de cualquier venta efectuada
a los Estados Unidos Mexicanos, sujeta al compromiso, proporcionada por los
exportadores, así como cualquier otro tipo de información disponible,
incluyendo la proveniente de los registros de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o la proporcionada por los productores nacionales.
H. Los exportadores
remitirán semestralmente, por escrito y en los medios magnéticos y formularios
establecidos por la Secretaría, un informe sobre el valor y volumen de las
exportaciones efectuadas en dicho semestre. El exportador contará con un plazo
de 15 días naturales a partir del vencimiento del semestre correspondiente,
para presentar dicho informe.
I. Adicionalmente a lo
establecido en el inciso anterior, la Secretaría podrá requerir en cualquier
momento a cualquier exportador sujeto del compromiso, que presente su
información, transacción por transacción o cualquier otra información que
permita dar un seguimiento de sus operaciones y comprobar el cumplimiento del
compromiso.
Verificación de la información
reportada
J. Con objeto de
revisar el debido cumplimiento del compromiso, la Secretaría podrá verificar en
el domicilio de los exportadores la información presentada por ellos o la que
la propia Secretaría se allegue.
Al efecto deberá notificar por escrito la fecha y términos de la visita de
verificación, con un mínimo de 15 días naturales de anticipación a su
realización.
Revisión de la NFE
K. Para que los
exportadores puedan exportar gozando de los beneficios de este compromiso,
deberán estar autorizados por la NFE mediante un número de registro asignado
por ella.
L. Cada número de
registro formará parte de un sello tridimensional, el cual será adquirido,
distribuido y controlado por la NFE. El sello tendrá las siguientes
características:
NFE
[número único para cada miembro]
Los productos cumplen con el precio de referencia CIF
Presentar el original de esta factura a las Aduanas Mexicanas
NO DUPLICAR

M. Para que un
embarque pueda estar excluido del pago de la cuota compensatoria, la factura
que se presente en aduanas deberá contar con el sello original del miembro de
la NFE.
N. Cuando el
exportador selle una factura, él mismo ampara que a su juicio la venta se hace
en cumplimiento a lo establecido en el presente compromiso.
O. En caso de que se
presente al despacho aduanero un embarque que no cuente con la factura original
debidamente sellada, la autoridad aduanera procederá al cobro de la cuota
compensatoria de 46.58 por ciento sobre el valor declarado de la mercancía.
P. El precio de referencia
será expresado en dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05
kilogramos o, en su caso, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América por kilogramo. Este incluirá costos de flete que variarán dependiendo
del puerto de entrada de la mercancía, así como todos los costos necesarios
para entregar la mercancía en la frontera mexicana, de conformidad con lo
establecido en el inciso AA de este compromiso.
Q. Cualquier persona
que acredite tener interés jurídico, podrá denunciar ante la Secretaría el
incumplimiento del compromiso. Para tal efecto, deberán presentar por escrito a
la Secretaría la descripción del problema detectado junto con las pruebas que
demuestren el incumplimiento. Una vez recibido el escrito, la Secretaría, en
caso de considerarlo procedente, lo hará del conocimiento de la NFE, con la
finalidad de que ésta presente a la Secretaría, en un término de 10 días
hábiles, una respuesta sobre el particular, junto con las pruebas que acrediten
su afirmación. En casos excepcionales y previa solicitud debidamente
justificada, este plazo podrá ser prorrogado hasta por 5 días hábiles
adicionales. Si una vez concluido el plazo, la Secretaría no recibe una
respuesta o en caso de recibirla, ésta no es clara o confirma que hubo un
incumplimiento, la Secretaría procederá a excluir de la lista de exportadores a
la empresa infractora, quedando así sujeta al pago de la cuota compensatoria de
46.58 por ciento.
R. Si la empresa
acredita que el incumplimiento es derivado de algún error mecanográfico o una
discrepancia menor, y la Secretaría determina que ello no afecta el compromiso,
la Secretaría únicamente requerirá que éste sea corregido y amonestará por
escrito. En caso de que se detecten más de 5 errores de este tipo durante la
vigencia del compromiso por parte de un exportador, la Secretaría excluirá de
la lista
de exportadores a la empresa infractora, quedando así sujeta al pago de la
cuota compensatoria de 46.58
por ciento.
Violaciones al Compromiso
S. Cuando la Secretaría
identifique que:
¡ hay ventas
que se realizaron a un precio inferior al precio de referencia;
¡ la
información requerida no se presentó en tiempo o forma;
¡ no se cumplió
con cualquier otra obligación establecida en el compromiso, o
¡ cualquier
otra situación que a juicio de la Secretaría afecte el compromiso, notificará
por escrito a la NFE, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar
los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
T. Si una vez recibida
la información a que se refiere el punto anterior, la Secretaría confirma
alguno de los supuestos anteriores, podrá tomar las medidas que estime
convenientes, respecto del(os) exportador(es) responsable(s) de dicha(s)
violación(es). Si la Secretaría confirma que ha habido violaciones por parte de
múltiples exportadores, y con base en ello considera una posible terminación
del compromiso, la Secretaría podrá dar por terminado el mismo previa consulta
con la NFE.
Otras Disposiciones
U. La totalidad de los
exportadores, a través de notificación de la NFE a la Secretaría formulada con
60 días naturales de anticipación, podrán renunciar al compromiso, en cuyo caso
la Secretaría continuará con el procedimiento de revisión y reestablecerá el
cobro de la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento. Ningún
exportador en lo individual o grupo de exportadores sin que sean la totalidad,
podrán renunciar al compromiso.
V. El ámbito de
aplicación de la resolución por la que se acepta el compromiso de los
exportadores y se suspende la investigación, que dicta la Secretaría, quedará
circunscrito a la legislación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, su observancia será
independiente de cualquier otra disposición que aplique a las importaciones de
manzanas, tales como aquellas que deban cumplir en materia fitosanitaria, de
aranceles o precios estimados.
W. Se suspende la
aplicación de la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento impuesta
mediante la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002, a partir
de la entrada en vigor del presente compromiso, únicamente para las
exportaciones efectuadas directamente por los miembros de la NFE que se señalan
en el anexo 1 de este compromiso.
X. Las exportaciones
de todas las demás empresas que no se encuentren en dicho anexo, continuarán
sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento
impuesta en la resolución mencionada.
Y. Derivado del
presente compromiso y durante la vigencia del mismo, la Secretaría no iniciará
ni dará trámite a cualquier solicitud de revisión anual de la cuota
compensatoria o procedimientos de nuevo exportador.
Vigencia del Compromiso
Z. El compromiso
entrará en vigor el 28 de febrero de 2005 y tendrá una vigencia de 5 años. En
cualquier momento, la Secretaría podrá revisar la efectividad del compromiso,
dando oportunidad a la NFE y, en caso de estimarlo necesario, a la producción
nacional, para que presenten argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
Derivado de dichas revisiones, la Secretaría podrá resolver la continuación del
compromiso sin modificación alguna; la continuación del compromiso con
modificaciones respecto de algunos términos o bien la conclusión del mismo.
Antes de concluir los 5 años, la Secretaría dará inicio a un procedimiento de
examen de conformidad con los artículos 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de
Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Precio de referencia
AA. El precio de referencia corresponde a un precio
puesto en un puerto de entrada de una frontera mexicana específica. Durante el
periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de enero de cada año, inclusive
en ambos extremos, los exportadores acuerdan vender las manzanas a un precio de
exportación, puesto en frontera, igual o mayor a $16.15 dólares de los Estados
Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos ($0.85 dólares de los Estados
Unidos de América por kilogramo), para las manzanas que ingresen por Tijuana,
San Luis Río Colorado y Mexicali; $16.35 dólares de los Estados Unidos de
América por caja de 19.05 kilogramos ($0.86 dólares de los Estados Unidos de
América por kilogramo) para las manzanas que ingresen por Nogales y Ciudad
Juárez; y $17.43 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05
kilogramos ($0.91 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo) para
las manzanas que ingresen por Reynosa, Matamoros, Nuevo Laredo y Manzanillo.
Durante el periodo comprendido del 1 de febrero al 31 de agosto de cada año,
inclusive en ambos extremos, los exportadores acuerdan vender las manzanas a un
precio de exportación, puesto en frontera, igual o mayor a $14.77 dólares de
los Estados Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos ($0.78 dólares de
los Estados Unidos de América por kilogramo) para las manzanas que ingresen por
Tijuana, San Luis Río Colorado y Mexicali; $14.97 dólares de los Estados Unidos
de América por caja de 19.05 kilogramos ($0.79 dólares de los Estados Unidos de
América por kilogramo) para las manzanas que ingresen por Nogales y Ciudad
Juárez; y $15.94 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05
kilogramos ($0.84 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo) para
las manzanas que ingresen por Reynosa, Matamoros, Nuevo Laredo y Manzanillo.
ANEXO 1
Listado de miembros de la NFE
|
|
Empresa |
Ciudad |
Estado |
Número de registro para
factura (1) |
Número de TF (2) |
|
1. |
Allan BROS. |
Naches |
WA |
002 |
002 |
|
2. |
Andrus & Roberts Produce Co. |
Sunnyside |
WA |
116 |
116 |
|
3. |
The Apple House, Inc. |
Brewster |
WA |
083 |
083 |
|
4. |
Apple King, LLC |
|
WA |
046 |
|