Back to  InterAmSM Directory  /  Mexico  /  Customs  /  Accords - Acuerdos

ACUERDO que reforma y adiciona el similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos G

Copyright 2005

National Law Center for Inter-American Free Trade

InterAmÔ Database

 

 

3 de febrero de 2005

 

Diario Oficial de la Federación (México)

 

Acuerdo que reforma y adiciona el similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

 

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;

 

Que el 27 de marzo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida; reformado y adicionado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004;

 

Que desde la entrada en vigor del Acuerdo antes indicado se han publicado en el Diario Oficial de la Federación diversas normas oficiales mexicanas, así como reformas a la nomenclatura de otras que están contenidas en el Acuerdo mencionado, lo que justifica la necesidad de actualizarlo para reflejar dichas modificaciones;

 

Que es conveniente que las estufas y cocinas que consuman combustibles gaseosos comprueben el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables en los puntos de entrada al país, con apego a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que los equipos similares de fabricación nacional están ya cumpliendo dichas normas, y

 

Que conforme al procedimiento señalado en la Ley de la materia, la Comisión de Comercio Exterior emitió su opinión favorable respecto a la actualización de las regulaciones establecidas en materia de normas oficiales mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA

 

ARTICULO 1o.- Se reforma el artículo 1 del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002, reformado y adicionado el 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004, únicamente respecto de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, para quedar como sigue:

 

“Artículo 1.-  . . .

FRACCION ARANCELARIA

DESCRIPCION

NOM

PUBLICACION D.O.F.

. . .

 

 

 

4013.10.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones.

NOM-121-SCFI-2004
(Referencia anterior
NOM-121-SCFI-1996)

04-06-2004

4013.20.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

NOM-121-SCFI-2004
(Referencia anterior
NOM-121-SCFI-1996)

04-06-2004

 

 

 

 

4013.90.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Para motocicletas, trimotos, cuadrimotos, remolques y semirremolques.

NOM-121-SCFI-2004
(Referencia anterior
NOM-121-SCFI-1996)

04-06-2004

 

 

 

 

7321.11.01

Cocinas que consuman combustibles gaseosos.

NOM-019-SEDG-2002 (Referencia anterior
NOM-023-SCFI-1993

30-05-02

 

NOTA: Los aparatos llamados cocinas se conocen también como “estufas de cocina”.

 

 

 

 

 

 

7321.11.02

Las demás estufas o cocinas, excepto portátiles.

NOM-019-SEDG-2002 (Referencia anterior
NOM-023-SCFI-1993

30-05-02

 

NOTA: Los aparatos llamados cocinas se conocen también como “estufas de cocina”.

 

 

 

 

 

 

7321.11.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente:
Estufas domésticas.


NOM-019-SEDG-2002 (Referencia anterior
NOM-023-SCFI-1993


30-05-02

 

 

 

 

7321.81.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente:
Para la preparación de alimentos.


NOM-019-SEDG-2002 (Referencia anterior
NOM-023-SCFI-1993


30-05-02

. . . ”

 

ARTICULO 2o.- Se reforma la fracción VIII del artículo 3 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, y el párrafo primero de la fracción IX del mismo artículo 3, para quedar como sigue:

 

“ARTICULO 3.-  . . .

 

I a la VII.  . . .

 

VIII.  . . .

0401.10.01

En envases herméticos.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

 

 

0401.20.01

En envases herméticos.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

 

 

0401.30.01

En envases herméticos.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

 

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

Unicamente: Preenvasada.

 

 

0402.10.99

Los demás.

 

Unicamente: Preenvasada.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

Unicamente: Preenvasada.

 

 

0402.21.99

Los demás.

 

Unicamente: Preenvasados.

 

 

0402.29.99

Las demás.

 

Unicamente: Preenvasadas.

 

 

0402.91.01

Leche evaporada.

 

Unicamente: Preenvasada.

 

 

0402.91.99

Las demás.

 

Unicamente: Preenvasadas.

 

 

0402.99.01

Leche condensada.

 

Unicamente: Preenvasada.

 

 

0402.99.99

Las demás.

 

Unicamente: Preenvasadas.

. . . . .

 

 

IX. Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Especificaciones de Información) de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Disposiciones generales para productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2004, excepto lo establecido en 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operación:

 

. . . ”

 

X. a la XVI.  . . .”

 

ARTICULO 3o.- Se reforma el artículo 5 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

 

“ARTICULO 5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los artículos 1, 2 y 8 del presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, original o copia simple del documento o certificado NOM expedido por la dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados y, en su caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o los demás documentos que las propias normas oficiales mexicanas expresamente establezcan para los efectos de demostrar su cumplimiento.

 

En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberán recabar antes de la importación las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el “Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM’s para los efectos del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 4o.- Se reforman las fracciones I y II párrafo primero, del artículo 6 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

 

“ARTICULO 6.-  . . .

 

I.          Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional;

 

II.         Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida;

 

. . . ”

 

ARTICULO 5o.- Se eliminan de las fracciones II y IX del artículo 3 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

 

a)         De la fracción II:

9506.62.01

------------------

------------------

------------------

------------------

b)         De la fracción IX:

9506.62.01

------------------

------------------

------------------

------------------

 

 

ARTICULO 6o.- Se adicionan a la fracción XII del artículo 3 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

 

“ARTICULO 3.-  . . .

 

I. a la XI.  . . .

 

XII.  . . .

9506.62.01

Inflables.

. . .

 

XIII. a la XVI.  . . .”

 

ARTICULO 7o.- Se adicionan al artículo 4 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

FRACCION ARANCELARIA

DESCRIPCION

NOM

PUBLICACION D.O.F.

 

 

 

 

2208.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente:
Mezcal.


NOM-070-SCFI-1994


12-06-97

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las disposiciones de los artículos 4o. y 5o., que entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los dictámenes o constancias de verificación que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, para comprobar el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas de información comercial cuya nomenclatura haya cambiado en virtud de lo dispuesto en el presente ordenamiento, continuarán vigentes durante 60 días, a fin de que los interesados puedan realizar el reemplazo del documento correspondiente.

 

TERCERO.- Los certificados de conformidad del cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana
NOM-023-SCFI-1993, cuya nomenclatura cambió por NOM-019-SEDG-2002, que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán vigentes hasta la fecha de término que se indique en el certificado, para comprobar el cumplimiento con esta última norma oficial mexicana.

 

México, D.F., a 21 de enero de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

 

Copyright 2005 National Law Center for Inter-American Free Trade

 

E-mail