| Back to InterAmSM Directory / Mexico / Customs / Accords - Acuerdos |
InterAmÔ Database
27 de enero de 2005
Diario Oficial de la Federación (México)
Acuerdo
que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de
mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está
sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Economía.
FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario
de Economía, y JULIO JOSE FRENK MORA, Secretario de Salud, con fundamento en
los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio
Exterior; 36 fracción I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 de la
Ley Aduanera; 3 fracción XXII, 17 bis, 194, 194 bis, 283, 284, 285, 286, 286
bis, 289, 295, 368 y 375 fracciones VI, VIII y IX de la Ley General de Salud;
4o., 8o., 15, 232, 238 y demás aplicables del Reglamento de Control Sanitario
de Productos y Servicios; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía; 2o. inciso C fracción X, 6 y 7 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Salud, y 1, 3 fracción I, 10 fracción II y 14 fracción II
del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 29 de
marzo de 2002, fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación
de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida
está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud,
modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 27
de marzo de 2003;
Que desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se han publicado
reformas a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, que han modificado la codificación y nomenclatura de algunas de
las fracciones arancelarias contenidas en dicho cuerpo normativo, por lo que
resulta necesario ajustarlo para evitar confusiones y facilitar así la consulta
en materia de regulación sanitaria;
Que con fecha 30 de
junio de 2003 fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan los artículos
17 bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman los artículos 313 fracción I y 340 a
la Ley General de Salud, en el que se redistribuyen las atribuciones de
regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la Ley General de
Salud, le corresponden a la Secretaría de Salud, para lo cual se creó la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);
Que para que la
COFEPRIS pueda ejercer el control y vigilancia en materia de medicamentos y otros
insumos para la salud; órganos, tejidos, células de seres humanos y sus
componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo;
tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para
la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas
y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; es
necesario actualizar el esquema de las regulaciones técnicas al comercio exterior aplicables;
Que conforme a lo
dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones
I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en
el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas
mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias
y nomenclatura que les corresponda, y
Que con apego al
procedimiento previsto en la Ley de la materia, la Comisión de Comercio Exterior recomendó la publicación de las
regulaciones no arancelarias en materia de salubridad, aplicables a la
importación o exportación de mercancías, en términos de la codificación y
descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden conforme a la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA EL SIMILAR QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS Y PRODUCTOS CUYA IMPORTACION, EXPORTACION,
INTERNACION O SALIDA ESTA SUJETA A REGULACION SANITARIA POR PARTE DE LA
SECRETARIA DE SALUD
ARTICULO 1o.- Se reforman los apartados A), B) y C) del artículo 1
del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y
productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a
regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de marzo de 2002, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano
informativo el 27 de marzo de 2003, únicamente respecto del encabezado de
dichos apartados, y de las mercancías que a continuación se identifican,
conforme a su fracción arancelaria y descripción, en el orden que les
corresponde según su numeración, para quedar como sigue:
“ARTICULO 1.- . . .
A) La Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria,
así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas,
expedirán las autorizaciones sanitarias previas de importación, que de
conformidad con la Ley General de Salud tienen el carácter de permisos
sanitarios previos de importación, de los productos comprendidos en las
siguientes fracciones arancelarias, únicamente
cuando dichos productos se destinen al consumo humano o para uso en los
procesos de la industria de alimentos para consumo humano, y se destinen a los
regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:
|
FRACCION |
DESCRIPCION |
|
. . . |
|
|
0301.91.01 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster). |
|
|
|
|
0301.92.01 |
Anguilas (Anguilla spp.). |
|
|
|
|
0301.93.01 |
Carpas. |
|
|
|
|
0301.99.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
0302.40.01 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas. |
|
|
|
|
0302.61.01 |
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.) sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus). |
|
|
|
|
0302.64.01 |
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus). |
|
|
|
|
0302.69.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
0303.50.01 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas. |
|
|
|
|
0303.71.01 |
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus). |
|
|
|
|
0303.74.01 |
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus). |
|
|
|
|
0303.79.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
0307.10.01 |
Ostras. |
|
|
Unicamente: En estado adulto. |
|
|
|
|
0307.60.01 |
Caracoles, excepto los de mar. |
|
|
|
|
0307.91.01 |
Vivos, frescos o refrigerados. |
|
|
|
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%. |
|
|
|
|
0404.10.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
0404.90.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
1212.20.99 |
Las demás. |
|
|
|
|
1302.32.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
1504.10.01 |
De bacalao. |
|
|
|
|
1507.90.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
1512.29.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. |
|
. |
|
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
|
|
|
|
2202.90.99 |
Las demás. |
|
|
Unicamente: Bebidas llamadas tonificantes, que contengan alguno de los siguientes componentes: Efedrina, Yohimbina o Glucoronolactona en los niveles superiores a 0.24 gr/100 ml, y Taurina en los niveles superiores a 0.4 gr/100 ml. |
|
|
|
|
2939.30.03 |
Cafeína cruda. |
|
|
|
|
3501.10.01 |
Caseína. |
|
|
|
|
3501.90.02 |
Caseinatos. |
|
|
|
|
3501.90.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
. . . |
|
B) La Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá
las autorizaciones de internación a territorio nacional de derivados sanguíneos
(que se identifican en el listado del presente Acuerdo con el número (1)), y
las autorizaciones de internación de órganos, tejidos, células, sustancias
biológicas de origen humano (que se identifican en el listado del presente
Acuerdo con el número (2)); o en su
caso las autorizaciones sanitarias previas de importación de productos
terminados y materias primas para medicamentos, productos biológicos, agentes
de diagnóstico, material de curación, material quirúrgico, material
odontológico, fuentes de radiación, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales y productos higiénicos, para el diagnóstico, tratamiento, prevención
o rehabilitación de enfermedades, en humanos de los productos comprendidos en
las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando se destinen a los
regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:
|
FRACCION |
DESCRIPCION |
|
. . . |
|
|
2921.49.99 |
Los demás. |
|
|
Unicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina; nortriptilina; tranilcipromina. |
|
|
|
|
2922.50.99 |
Los
demás. |
|
|
|
|
2933.59.02 |
Piperazina
y sus derivados de sustitución, excepto lo comprendido en las fracciones
2933.59.10 y 2933.59.13. |
|
|
Unicamente los que no sean: Buspirona y sus derivados;
Clozapina; Trazodona. |
|
|
|
|
2934.99.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno; Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina; Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida; Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol; ni los siguientes productos: Azametifos; Dimetomorf; Etridiazol; Fenoxaprop-Etil; Oxadixil; Oxicarboxin; Tiociclam. |
|
|
|
|
2935.00.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente los que no sean: 5-(2-cloro-4-(trifluorometil)
fenoxi)-N-metilsulfonil-2-nitrobenzamida (FOMESAFEN);
2-(((4,6-dimetoxi-pirimidin-2-il) amino carbonil)
aminosulfonil)-N,N-dimetil-3-piridincarboxamida (NICOSULFURON); N-etil
perfluoro octano sulfonamida (SULFURAMIDA); 2-(2-cloroetoxi)-N-(((4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)amino
carbonil) bencen sulfonamida) (TRIASULFURON); Tioproperazina. |
|
|
|
|
2939.59.99 |
Las
demás. |
|
|
Unicamente: Aminofilina; Teofilina y sus derivados
distintos de la teofilina cálcica. |
|
|
|
|
3001.90.99
(1) |
Las
demás. |
|
|
Unicamente:
Organos, tejidos y células para la elaboración de
medicamentos y para fines terapéuticos, de docencia o investigación. |
|
|
|
|
3002.10.99
(1) |
Los
demás. |
|
|
Unicamente: Concentrado de plaquetas; crioprecipitado
obtenido en banco de sangre presentados en bolsas colectoras (unidades), para
uso terapéutico. |
|
|
Unicamente: Los que no sean agentes de diagnóstico. |
|
|
|
|
3002.90.99
(1) |
Los
demás. |
|
|
Unicamente: Células progenitoras, hematopoyéticas de
origen humano, en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico. |
|
|
|
|
3003.90.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente: Los que no contengan psicotrópicos o
estupefacientes. |
|
. . . |
|
. C) La
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones sanitarias
previas de importación de los medicamentos, farmoquímicos y materias primas
(estupefacientes y sustancias psicotrópicas) para uso humano o en la industria
farmacéutica comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, para su
introducción a territorio nacional:
|
FRACCION |
DESCRIPCION |
|
. . . |
|
|
2921.49.99 |
Los demás. |
|
|
Unicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina, excepto su clorhidrato; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina, excepto su clorhidrato; nortriptilina; tranilcipromina; y demás derivados de los siguientes productos: Anfetamina (DCI); benzofetamina (DCI); dexanfetamina(DCI); etilanfetamina (DCI); fencamfamina (DCI); fentermina (DCI); lefetamina (DCI); levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI). |
|
2922.39.04 |
Clorhidrato
de 2-(o-clorofenil)-2-(metilamino) ciclohexanona (Clorhidrato de ketamina). |
|
|
Unicamente: Para uso humano o veterinario, o en la
industria farmacéutica. |
|
|
|
|
2922.39.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente los siguientes productos, sus
sales y derivados: Isometadona; Ketamina incluso para uso veterinario, excepto su clorhidrato,
Metamfepramona; y los demás derivados
de los siguientes productos: Amfepramona (DCI), Metadona (DCI) y Normetadona
(DCI). |
|
|
|
|
2932.92.01 |
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propán-2-ona. |
|
|
NOTA: También se conoce como 3,4-metilendioxifenil-2-propanona. |
|
|
|
|
2933.33.01 |
Alfentanilo
(DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona
(DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina
(DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI),
pentazocina (DCI), petidina (DCI), Intermedio A de la petidina (DCI),
pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI), y trimeperidina (DCI). |
|
|
|
|
2933.39.24 |
Los demás derivados de la piperidina, excepto lo comprendido en las fracciones 2933.39.15 y 2933.39.26. |
|
|
Unicamente
los siguientes productos y sus derivados: Acetil-Alfa-metilfentanil; |
|
|
|
|
2933.39.99 |
Los demás. |
|
|
Unicamente:
Droperidol; Remifentanilo, y sales de los siguientes productos: |
|
|
|
|
2933.54.01 |
Los
demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos
productos. |
|
|
Excepto: 5-etil-5-fenilhexahidropirimidina-4,6-diona (Primidona). |
|
|
|
|
2933.59.02 |
Piperazina
y sus derivados de sustitución, excepto lo comprendido en las fracciones
2933.59.10 y 2933.59.13. |
|
|
Unicamente: Buspirona y sus derivados; Clozapina;
Trazodona. |
|
|
|
|
2933.99.09 |
Derivados
de sustitución de la 10,11-dihidro- 5H-dibenzo (b,f)
azepina y sus sales, excepto lo comprendido en la fracción 2933.99.42. |
|
|
Unicamente: Sales de la imipramina; Desipramina, sus
sales y derivados. |
|
|
|
|
2934.99.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente los siguientes productos, sus
sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno;
Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina;
Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida;
Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol. |
|
|
|
|
2935.00.99 |
Los
demás. |
|
|
Unicamente: Tioproperazina. |
|
|
|
|
2939.19.99 |
Los
demás. |
|
|
Excepto: Apomorfina, Naloxona, sus sales y
derivados. |
|
|
|
|
2939.59.99 |
Las
demás. |
|
|
Excepto: Aminofilina; Teofilina y sus derivados
distintos de la teofilina cálcica. |
|
|
|
|
2939.99.11 |
Alcaloides
del tropano no comprendidos en otra parte de la nomenclatura. |
|
|
Unicamente las que no sean: Butilhioscina (bromuro de
butilhioscina); butilescopolamina bromida; escopolamina-N-butil-bromida. |
|
|
|
|
. . . ” |
|
ARTICULO 2o.- Se reforma el apartado A) del artículo 2 del Acuerdo
que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto
del encabezado, y de las mercancías
que a continuación
se identifican, conforme a su fracción arancelaria y descripción, en el orden que les corresponde según
su numeración, para quedar como
sigue:
“ARTICULO 2.- . . .
A) La Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, así como
las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, recibirán
de los interesados los Avisos Sanitarios de Importación para ser sellados y
devueltos de inmediato a los interesados, en los que indicarán la fracción
arancelaria y su descripción, así como la marca y denominación comercial, de
los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, cuando se
destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos
para consumo humano:
|
. . . |
|
|
2202.90.99 |
Las demás. |
|
|
Unicamente: Bebidas llamadas tonificantes que contengan alguno de los siguientes componentes: Glucoronolactona en los niveles de 0.0 a 0.24 gr./100 ml., y Taurina en los niveles de 0.0 a 0.4 gr/100 ml. |
|
. . . |
|
ARTICULO 3o.- Se reforma el artículo 5 del Acuerdo que se señala en
el artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto del encabezado
del apartado A), y de las mercancías que a continuación se identifican conforme
a su fracción arancelaria y descripción,
en el orden que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:
“ARTICULO 5.- . . .
A) La Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria expedirá las
autorizaciones sanitarias previas de exportación de los productos comprendidos
en las siguientes fracciones arancelarias, o, en su caso, expedirá las
autorizaciones de salida de territorio nacional de órganos, tejidos, células y
sustancias biológicas de origen humano (que se identifican en el listado con el
número (1)):
|
FRACCION |
DESCRIPCION |
|
. . . |
|
|
2922.50.99 |
Los
demás. |
|
|
|
|
2932.92.01 |
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propán-2-ona. |
|
|
NOTA: También se conoce como 3,4-metilendioxifenil-2-propanona. |
|
|
|
|
2933.33.01 |
Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI),
difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina
(DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina
(DCI), Intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol |
|
|
|
|
3002.10.99 (1) |
Los demás. |
|
|
Unicamente: Derivados de la sangre de origen humano; concentrado de plaquetas; crioprecipitado obtenido en banco de sangre, presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico. |
|
|
|
|
. . . ” |
|
ARTICULO 4o.- Se reforma el
artículo 7 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente
ordenamiento, para quedar como sigue:
“ARTICULO 7.- Los importadores de las mercancías comprendidas en
las fracciones arancelarias a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del
presente Acuerdo, que habiendo sido exportadas en forma definitiva retornen al
país por cualquier motivo, deberán presentar, a la introducción al territorio
nacional, la autorización sanitaria previa de importación, expedida por la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o por las
autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas.”.
ARTICULO 5o.- Se reforma el
artículo 8 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente
ordenamiento, para quedar como sigue:
“ARTICULO 8.- Lo dispuesto en los artículos 1 apartado A, 2
apartado A, y 4 del presente Acuerdo no se aplicará a los productos, residuos y
subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de
haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo
efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría
de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren
dichos artículos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos
productos, residuos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o el
diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos
de Exportación (PITEX), o el Decreto por el que se establecen diversos
Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al
territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este
Acuerdo que les resulten aplicables”.
ARTICULO 6o.- Se eliminan de
los apartados A), B) y C) del artículo 1, del Acuerdo que se señala en el . artículo 1o. del presente
ordenamiento, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican:
ARTICULO 1.- . . .
Del apartado A):
|
3507.90.01 |
3507.90.02 |
3507.90.03 |
3507.90.04 |
3507.90.05 |
|
3507.90.07 |
3507.90.11 |
3507.90.99 |
--------------- |
--------------- |
Del apartado B):
|
2922.19.37 |
2922.39.09 |
2929.10.06 |
--------------- |
--------------- |
Del apartado C):
|
2915.90.07 |
2915.90.11 |
2915.90.21 |
2922.50.18 |
2922.50.99 |
|
2928.00.06 |
2933.29.99 |
2933.99.28 |
2939.30.01 |
--------------- |
ARTICULO 7o.- Se derogan los
apartados D) y E) del artículo 1 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o.
del presente ordenamiento.
ARTICULO 8o.- Se eliminan del
apartado A) del artículo 2 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del
presente ordenamiento, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican:
ARTICULO 2.- . . .
A) . . .
|
0902.10.01 |
0902.20.01 |
0902.30.01 |
0902.40.01 |
1101.00.01 |
|
1102.10.01 |
1102.20.01 |
1102.30.01 |
1103.11.01 |
1103.13.01 |
|
1103.19.01 |
1103.19.02 |
1106.20.01 |
1106.20.99 |
1106.30.01 |
|
1106.30.99 |
1108.11.01 |
1108.12.01 |
1108.13.01 |
1108.14.01 |
|
1108.19.01 |
1108.19.99 |
1302.20.01 |
1302.31.01 |
1302.32.01 |
|
1302.32.02 |
1302.39.01 |
1302.39.02 |
1302.39.99 |
1503.00.01 |
|
1504.10.99 |
1504.30.01 |
1508.90.99 |
1511.10.01 |
1513.19.99 |
|
1515.29.99 |
1515.50.01 |
1603.00.01 |
1603.00.99 |
1701.11.01 |
|
1701.12.01 |
1701.91.01 |
1701.99.01 |
1701.99.99 |
1702.19.99 |
|
1704.10.01 |
1704.90.99 |
1805.00.01 |
1806.10.01 |
1806.20.99 |
|
1806.31.01 |
1806.32.01 |
1806.90.99 |
1901.10.01 |
1901.20.01 |
|
1901.20.99 |
1901.90.01 |
1901.90.99 |
1902.11.01 |
1902.19.99 |
|
1902.20.01 |
1902.30.99 |
1902.40.01 |
1903.00.01 |
1904.10.01 |
|
1904.20.01 |
1905.10.01 |
1905.20.01 |
1905.31.01 |
1905.32.01 |
|
1905.40.01 |
2001.10.01 |
2001.90.01 |
2001.90.02 |
2001.90.03 |
|
2001.90.99 |
2002.10.01 |
2002.90.99 |
2004.10.01 |
2005.20.01 |