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24 de octubre
de 2003
Diario
Oficial de la Federación (México)
REGLAMENTO del
Registro Público de Comercio
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE
REGLAMENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento
establece las normas reglamentarias a que se sujetará la prestación del
servicio del Registro Público de Comercio.
Para efecto de este Reglamento se entiende por:
I. Secretaría:
La Secretaría de Economía;
II. Registro:
El Registro Público de Comercio;
III. SIGER: El Sistema Integral
de Gestión Registral, y
IV. Ley:
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 2o.- El Registro Público de Comercio
tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que
se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran
para surtir efectos contra terceros. Para la inscripción de los actos
mercantiles que conforme a las leyes sean susceptibles de ello, se utilizarán
las formas precodificadas que la Secretaría, en
términos de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Comercio, dé a
conocer mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación. Los responsables de las oficinas del Registro, no
podrán solicitar otros requisitos distintos a los que se incorporen en dichas
formas.
La
inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuará en el folio
mercantil electrónico,
en atención al nombre, denominación o razón social de cada comerciante o
sociedad mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles
relacionados con dicho comerciante o sociedad.
ARTÍCULO 3o.- No podrán incorporarse al
Registro datos que hagan referencia a ideología, religión o creencias, raza,
preferencia sexual, afiliación sindical, estado de salud y toda aquella que no
tenga relación directa con la actividad mercantil del comerciante.
Con el objeto de proteger los datos personales
asentados en las bases de datos de las oficinas del Registro, la Secretaría
establecerá las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los mismos y
eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Capítulo II
Del procedimiento registral
ARTÍCULO 4o.- Para efecto de lo
establecido por el artículo 20 del Código de Comercio, el SIGER es el programa
informático a través del cual se realizará la captura, almacenamiento,
custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y
transmisión de la información del Registro.
ARTÍCULO 5o.- Para efecto de lo dispuesto
en la fracción II del artículo 21-bis del Código de Comercio, la fase de
recepción del procedimiento registral para la
inscripción de actos mercantiles se hará de la forma siguiente:
I. Recepción electrónica.- El notario o
corredor público autorizado, en términos del artículo 30-bis 1 del Código de
Comercio, enviará por medios electrónicos a través del SIGER, la forma precodificada respectiva acompañada del archivo magnético
del testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir, o
II. Recepción física.- La persona
interesada o su representante, en la ventanilla de recepción de la oficina del
Registro que corresponda, en términos del artículo 23 del Código de Comercio,
presentará la forma precodificada respectiva
acompañada del testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir.
ARTÍCULO 6o.- En el caso de la fracción I
del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. La forma precodificada
deberá enviarse firmada electrónicamente por el notario o corredor público,
acompañada del archivo indicado. El
envío al Registro de la forma precodificada presume
que el fedatario público se cercioró con anterioridad que se acreditaron los
elementos que se requieren para la validez del acto a inscribir, asimismo que
tiene bajo su resguardo el instrumento correspondiente, así como la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos respectivos;
II. Para tal efecto el Registro, a través
del SIGER, contará con un módulo de pago que el fedatario podrá utilizar para
efectuar electrónicamente el entero de los derechos correspondientes, previo al
envío de la forma precodificada;
III. Realizado el envío y efectuada la
recepción en la oficina del Registro, éste por medio del SIGER, enviará al
notario o corredor público una constancia con el número progresivo, fecha y
hora en la que se recibió la forma, para determinar la prelación entre derechos
sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico,
para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 bis 1 del Código, y
IV. De la fase de recepción se pasará
directamente a la de calificación con el registrador o el responsable de
oficina, en razón de que el análisis ha sido realizado por el notario o
corredor público.
ARTÍCULO 7o.- Para efecto del supuesto de
la fracción II del artículo 5o. de este Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Se presentará la forma precodificada y el testimonio, póliza o acta
correspondiente, en la oficina de Registro acompañada del medio magnético que
contenga tales documentos, para que éste a través del SIGER, genere una ficha
de control de pago, con la información que identifique el acto a inscribir, el
monto de los derechos a pagar, el número de control interno y datos generales
de recepción. Acreditado ante el Registro el pago de los derechos señalados en
la ficha indicada, se generará una boleta de ingreso en la que constarán los
datos referidos y el sello de recepción de la oficina del Registro, misma que
servirá al interesado para determinar la prelación entre derechos sobre dos o
más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, para efecto
de lo dispuesto en el artículo 21 bis 1 del Código de Comercio, y
II. Generada la boleta de ingreso, se
turnará la forma precodificada, acompañada del
testimonio, póliza, acta y el medio electrónico correspondiente, para continuar
la fase de análisis.
ARTÍCULO
8o.- Efectuada la recepción de la forma precodificada respectiva el Registro a través del SIGER,
publicitará una nota de presentación con efectos de preinscripción, la cual
permanecerá hasta en tanto se inscriba, en su caso, el acto en el Registro
Público de Comercio, mediante la generación de la firma electrónica correspondiente.
ARTÍCULO
9o.- Para efecto de lo dispuesto por la fracción II
inciso b) del artículo 21 bis del Código de Comercio, la fase de análisis
comprende la revisión de la forma precodificada de un
acto mercantil inscribible en el Registro, verificación de la existencia o
inexistencia de antecedentes registrales y, en su
caso, su captura y preinscripción de dicha información a la base de datos
ubicada en la entidad federativa. Esta fase está a cargo del analista cuando se
presenta físicamente la forma precodificada
acompañada del medio magnético que la contiene, o por el notario o corredor
público, en el caso de que haya sido enviada por medios electrónicos a través
del SIGER.
ARTÍCULO 10.- Para efecto de lo dispuesto
por la fracción II inciso c) del artículo 21 bis del Código de Comercio, en la
fase de calificación, el responsable de oficina o el registrador recibirá a
través del SIGER el acto a procesar, identificándolo por el número de control,
la fecha y la hora, y revisará los datos capturados en la fase de análisis, de
ser correctos y procedente la inscripción del acto, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el responsable de oficina
autorizará mediante la generación de la firma electrónica su inscripción en la
base de datos, con lo cual se creará en forma definitiva el folio mercantil
electrónico correspondiente o se agregará a éste el acto de que se trate. Los
subsecuentes actos registrables relativos a un comerciante o sociedad se
inscribirán en el folio electrónico generado.
Tratándose de la presentación física, el responsable
de oficina o el registrador calificará el acto que se haya presentado para su
inscripción dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
recepción de la forma precodificada en la oficina registral. El plazo será de un máximo de dos días hábiles a
partir de la recepción de la forma precodificada
cuando haya sido enviada a través del SIGER por un notario o corredor público.
En
caso de que persistan los defectos u
omisiones de los mencionados en el artículo 31 del Código de Comercio, previa fundamentación y motivación, procederá el responsable de
oficina o el registrador, en su caso, a la suspensión o denegación en términos
del artículo 18 de este Reglamento.
ARTÍCULO 11.- La firma electrónica que se
utilizará en el procesamiento de los actos registrales
conforme a lo previsto en los artículos 21 bis fracción II inciso c) y 30 bis
del Código de Comercio, será Avanzada o Fiable; por tanto el uso de los medios
de identificación electrónica que certifique la Secretaría, acreditará que los
datos de creación de la firma, corresponden exclusivamente al Firmante y que
estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo de él. La persona
autorizada para firmar electrónicamente será el responsable único y final de
mantener la confidencialidad de las claves de acceso y contraseñas autorizadas
por la Secretaría, por tanto la información registral
así firmada le será atribuible.
La
certificación de los medios de identificación para firmar electrónicamente la
información del Registro lo hará la Secretaría, conforme a los lineamientos que
al efecto emita mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 12.- La
autorización del notario o corredor público para acceder por medios
electrónicos a través del SIGER a la base de datos del Registro en la entidad
federativa de que se trate, será cancelada por la Secretaría cuando lo haga con
fines distintos a los autorizados o si ha revelado la clave privada para el uso
de su firma electrónica, independientemente de las demás responsabilidades en
que pudieran incurrir.
El notario o corredor público al que le haya sido
cancelada su autorización, en términos de lo previsto por el párrafo anterior,
quedará impedido para solicitar nueva autorización por el término de dos años,
contados a partir de la fecha de publicación correspondiente de la cancelación
respectiva, y la Secretaría lo pondrá en conocimiento del gobierno de la
entidad federativa de que se trate para que aplique las sanciones
correspondientes tratándose de notarios públicos, y hará lo procedente en el
caso de corredores públicos.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el
infractor pueda efectuar la solicitud de inscripción de actos otorgados ante su
fe a través del procedimiento físico, en términos de lo previsto por este
Reglamento.
ARTÍCULO 13.- El monto de la fianza
prevista en el artículo 30-bis 1 del Código de Comercio, se aplicará en el
orden determinado por la autoridad competente, por la responsabilidad en que
pudiera incurrir un notario o corredor público. La Secretaría podrá acordar en
los convenios de coordinación que suscriba con las entidades federativas, que
las fianzas previstas en el presente artículo se otorguen de manera solidaria por
parte de colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
ARTÍCULO 14.- El notario o corredor
público deberá dar aviso a la Secretaría para suspender su acceso a través del
SIGER a la base de datos del Registro, en los supuestos y dentro de los
términos que a continuación se indican:
I. Por manifestación expresa de su
voluntad, al menos con treinta días de anticipación;
II. Por extravío de la clave
confidencial de acceso o contraseñas autorizados por la Secretaría; dentro de
las 48 horas siguientes a que ocurra el mismo, o
III. Por mediar violencia para el uso de
su clave confidencial de acceso o contraseñas autorizadas por la Secretaría,
dentro de las 48 horas siguientes a la verificación del hecho violento.
En
los supuestos previstos en las fracciones II y III del presente artículo será
indispensable que el notario o corredor público presente copia certificada del
acta de la denuncia respectiva ante el agente del Ministerio Público.
Recibido
el aviso la Secretaría procederá a suspender el acceso por medios electrónicos
a través del SIGER y a comunicarlo al gobierno de la entidad, además de mandar
a publicarlo en el Diario Oficial de la
Federación, según lo establece el artículo 30 bis 1 del Código de Comercio.
En los supuestos previstos en el presente artículo,
la información enviada vía remota a través del SIGER con posterioridad al aviso
dado por el notario o corredor público, conforme a los plazos señalados en el
presente artículo, no producirá los efectos de prelación y se tendrá por no
presentada. Excepción hecha del caso previsto en la fracción III, en el cual
procederá la cancelación de la inscripción o inscripciones que el Registro
hubiera realizado a partir del envío de la solicitud correspondiente y haya
mediado la violencia que refiere dicha fracción.
ARTÍCULO 15.- Una vez firmado
electrónicamente e inscrito el acto en la base de datos de la oficina del
Registro en la entidad federativa de que se trate, el mismo Registro, a través
del SIGER, emitirá una boleta de inscripción, la que será entregada al
interesado previa presentación de la boleta de ingreso, o podrá verificarla e
imprimirla a través del SIGER si el notario o corredor público presentó el acto
a inscribir usando medios electrónicos.
La
impresión de boletas por parte de fedatarios públicos deberá incluir el sello
electrónico autorizado por la Secretaría de Economía, a través del SIGER.
ARTÍCULO 16.- Los actos inscritos y
firmados electrónicamente a través del SIGER deberán ser enviados a la base de
datos central de la Secretaría de Economía por medio de un proceso de
replicación que deberá realizarse diariamente en aquellas oficinas ya
integradas a la Red Nacional del Registro Público de Comercio. Esta replicación
deberá hacerse por lo menos una vez a la semana en todas aquellas oficinas que
no estén enlazadas a esta red, y podrá realizarse a través de correo
electrónico o por el envío físico del respaldo utilizando servicios de
mensajería, siempre y cuando se apliquen los mecanismos de seguridad que
determine la Secretaría en términos del artículo 18 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 17.- El responsable de oficina o
el registrador denegará la inscripción, en términos de lo dispuesto por las
fracciones I y II del artículo 31 del Código de Comercio, notificará al
interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
forma precodificada, de la manera siguiente:
I. Por medios electrónicos a través del
SIGER, cuando el envío de la forma precodificada y
del testimonio, póliza o acta correspondiente se haga en términos del artículo
30-bis1 del Código de Comercio, al consultar el estado que guarda cada trámite,
o
II. Mediante los estrados de la oficina
del Registro correspondiente o de su publicación a través del dominio que la Secretaría
autorice mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación para tal efecto, en cuyo caso se tendrá por
notificado a los tres días siguientes de su colocación o publicación.
ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable de
oficina o el registrador suspenda la
inscripción en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 31 del
Código de Comercio, deberá prevenir al interesado, dentro de los cuatro días
siguientes a la presentación física o del día hábil siguiente a la presentación
vía electrónica de la forma precodificada, mediante
notificación, a través de los medios descritos en el artículo anterior y por
una sola vez, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes al
que surta efectos la notificación subsane la omisión.
Notificada
la prevención, se suspenderá el plazo para que el responsable de oficina o el
registrador resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente
a aquel en que el interesado subsane la omisión. En el supuesto de que no se
desahogue la prevención en el término señalado, se desechará la solicitud de
inscripción.
Si
la autoridad no hace el requerimiento de información dentro del plazo señalado,
no podrá rechazar la solicitud de inscripción por incompleta.
ARTÍCULO 19.- Para los casos de error
material o de concepto, previstos en el artículo 32 del Código, el proceso de
rectificación a que se refiere su artículo 32 bis, se efectuará mediante el uso
de la forma precodificada que determine la Secretaría
para tal efecto, la que pasará a formar parte del folio mercantil electrónico
correspondiente, a fin de tener por rectificado el error del que se trate. En
ningún caso los asientos registrales de las bases de
datos del Registro, una vez firmados electrónicamente, podrán ser modificados.
ARTÍCULO 20.- Cuando por sentencia
ejecutoria que recayere en juicio se resuelva que un acto fue mal calificado
para su inscripción o denegación en el Registro, el responsable de oficina
deberá hacer la cancelación de la inscripción realizada, o la inscripción de la
que se hubiere denegado, en términos de la sentencia a través del SIGER
mediante la forma precodificada que determine la
Secretaría. Si la autoridad judicial ordena que se inscriba el acto, la
inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de presentación inicial de la
forma precodificada del acto que dio lugar al juicio.
Para
tal efecto, la Secretaría impulsará la vinculación por medios electrónicos, a
través del propio SIGER, con el Poder Judicial de la Federación y con los
tribunales supremos de cada entidad federativa.
Capítulo III
De las consultas y certificaciones
ARTÍCULO 21.- Los actos mercantiles
inscritos en las bases de datos de las entidades federativas del Registro son
de carácter público, y cualquier persona podrá consultarlas, previo el pago, en
su caso, de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 22.- Las consultas que se
efectúen a las bases de datos del Registro se sujetarán a los siguientes
niveles de acceso:
I. Consulta general;
II. Consulta realizada por fedatarios
públicos;
III. Consulta realizada por instituciones
de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, entidades financieras,
comercializadoras y demás personas en favor de quienes se constituyan
gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto de otorgar los créditos;
IV. Consulta
realizada por interesados para usos estadísticos, sin proporcionar información
individualizada, y
V. Consultas distintas a las señaladas,
siempre y cuando la Secretaría autorice expresamente el uso de la información conforme
a las leyes y reglamentos aplicables.
Para
efecto de lo anterior, se deberá identificar plenamente al usuario que solicita
la consulta, así como el derecho que tenga a la información, de conformidad con
lo dispuesto por el presente artículo y los lineamientos que establece la
Secretaría de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio.
Dichas
consultas podrán efectuarse directamente en las oficinas del Registro o a
través del SIGER.
ARTÍCULO 23.- Para efecto de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 30 del Código de Comercio, las solicitudes
de certificaciones podrán hacerse directamente en las oficinas del Registro o
vía remota por medios electrónicos a través del SIGER, tratándose de notarios o
corredores públicos autorizados para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Para efecto de lo dispuesto
por la fracción IV del artículo 20 bis del Código de Comercio, los responsables
de las oficinas expedirán las certificaciones de las inscripciones que respecto
de un folio electrónico de una sociedad o comerciante obren en la base de datos
de la entidad federativa respectiva o de las imágenes del testimonio, póliza,
acta o extracto correspondiente.
Las
certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de
las inscripciones de actos existentes en cualquier folio electrónico del
Registro.
ARTÍCULO 25.- La cancelación de las
inscripciones procederá cuando:
I. Se extinga el acto inscrito;
II. Se declare la nulidad del
acto inscrito, o
III. Se declare la nulidad de la
inscripción.
ARTÍCULO 26.- La cancelación de una
inscripción puede hacerse por consentimiento de las personas a cuyo favor está
hecha, el que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán ser canceladas
a petición de parte interesada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando el
acto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten
del documento con base en el cual se requisitó la
forma precodificada para su inscripción.
Capítulo IV
De la Base de Datos Central del
Registro
ARTÍCULO 27.- La Base de Datos Central
del Registro estará a cargo del Registrador Mercantil que será designado por el
Secretario de Economía.
ARTÍCULO 28.- El Registrador Mercantil tendrá
como funciones principales las siguientes:
I. Certificar las constancias que se
lleguen a expedir de la Base de Datos Central del Registro;
II. Autorizar aquellas inscripciones
que deban efectuarse en la Base de Datos Central del Registro;
III. Ejercer las funciones a cargo de la
Secretaría señaladas en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del
Código de Comercio artículo 18 del Código de Comercio, y
IV. Las demás que le encomiende el
Secretario de Economía para el cumplimiento de lo dispuesto por el Código de
Comercio y este Reglamento con relación al Registro.
ARTÍCULO 29.- Para efecto de lo dispuesto
por el artículo 20 del Código de Comercio, en los casos en que exista
presunción de alteración de la información del Registro, contenida en la base
de datos de alguna entidad federativa o sobre cualquier otro respaldo que
hubiere, el interesado deberá presentar al Registrador Mercantil la
certificación de la oficina del Registro que corresponda, a fin de que éste la
coteje con aquella información que obre en la Base de Datos Central y la que
sea consultable a través de la interconexión a que se refiere dicho artículo y
manifieste si existe o no discrepancia alguna.
Sólo en caso de que exista discrepancia, el
Registrador Mercantil emitirá la certificación correspondiente.
Capítulo V
De la inscripción de Garantías
Mobiliarias
ARTÍCULO 30.- Para efecto de lo dispuesto
en los artículos 366, 368, 376 y 378 de
la Ley, la inscripción en el Registro de los actos en los que se haga constar la
constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales
sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión, se efectuará
conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 31.- La forma precodificada respectiva, deberá estar firmada
electrónicamente y contener al menos, la siguiente información:
I. El
nombre y domicilio del deudor garante y del acreedor garantizado;
II. La
descripción de la obligación garantizada y el importe de la garantía;
III. La
identificación específica de los bienes pignorados, salvo el caso del artículo
354 de la Ley, y
IV. La
fecha de vencimiento de la garantía.
ARTÍCULO 32.- La presentación de la forma
precodificada firmada electrónicamente se hará, por
el deudor o acreedor garantizado a través del SIGER o, en su caso, por el
notario o corredor público ante el cual se haya otorgado el acto o ratificado
las firmas, a las oficinas del Registro de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al lugar en el que se encuentre ubicado el
domicilio del deudor prendario, en términos de lo dispuesto en los artículos
365 y 376 de la Ley.
ARTÍCULO 33.- En la inscripción de actos
relativos a la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo siguiente:
I. En
caso de que el deudor sea persona física se tendrá que verificar en primer
lugar si se encuentra registrado y cuenta con un folio mercantil electrónico,
en caso contrario antes de iniciar con el procedimiento de inscripción, se
matriculará de oficio;
II. Se
deberá realizar el pago en línea de los derechos respectivos, para que
posteriormente se proceda a la recepción del documento correspondiente;
III. Se
continuará con el análisis que no determinará la validez legal del acto a
inscribir, sino que se limitará a revisar si la forma presentada contiene los
datos requeridos para la inscripción y si el pago realizado es el correcto, y
IV. Se
llevará a cabo la calificación del documento, con la que se autorizará en
definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del
responsable de oficina del Registro y finalmente se emitirá la boleta
correspondiente.
ARTÍCULO 34.- En caso de que se realice
una modificación a la inscripción original se tendrá que hacer mediante la
forma precodificada correspondiente y conforme al
procedimiento señalado en el artículo anterior. La inscripción se modificará en
los términos que previamente hayan acordado las partes.
ARTÍCULO 35.- La cancelación de la
inscripción de una garantía mobiliaria se realizará mediante la presentación de
la forma precodificada correspondiente firmada
electrónicamente, por el acreedor o en su caso por el fedatario público vía
electrónica, o bien por el deudor previa acreditación del pago de la obligación
garantizada. Así como en su caso, mediante orden de autoridad judicial o
administrativa.
Capítulo VI
De los responsables de oficinas,
registradores, analistas y el Padrón
ARTÍCULO 36.- Para ser responsable de
oficina o registrador del Registro se requiere contar con habilitación expedida
por la Secretaría, la cual sólo se otorgará a quienes reúnan los requisitos
siguientes:
I. Ser licenciado en derecho o
abogado con título y cédula profesional registrados;
II. Acreditar
al menos dos años de experiencia en las materias registral mercantil o inmobiliaria, notarial o de
correduría pública;
III. Aprobar
el curso de capacitación que establezca la Secretaría en materia del SIGER, y
IV. Gozar
de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada
por delitos patrimoniales, informáticos o alteración o falsificación de
documentos.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría llevará un Padrón Nacional de Responsables de
Oficina del Registro Público de Comercio con dichas habilitaciones, que
incluirá fecha de inicio, periodos de ausencia y la de conclusión de funciones,
así como de sus firmas y rúbricas. El Padrón será público e identificará a cada
habilitado en atención a su adscripción y al número que le corresponda cuando
exista más de un responsable por oficina. La Secretaría acordará con los
gobiernos locales un procedimiento para mantener permanentemente actualizado el
Padrón.
La Secretaría establecerá el procedimiento que permita llevar a
cabo la fase de calificación cuando no haya responsable de oficina habilitado.
ARTÍCULO 38.- Para efecto de lo dispuesto
en la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio, registrador es el
servidor público auxiliar de la función registral
mercantil, que tiene a su cargo examinar y calificar bajo su responsabilidad
los documentos que se presenten, para su posterior inscripción en la base de
datos mediante la firma electrónica generada por el responsable de oficina
habilitado. El cargo de registrador y de responsable de oficina son compatibles.
ARTÍCULO 39.- Corresponde al registrador:
I. Realizar un estudio integral
de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de
los actos mercantiles que les sean turnados para determinar la procedencia de
su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función
de los antecedentes registrales preexistentes y de
los ordenamientos aplicables;
II. Dar cuenta a su inmediato
superior, de los fundamentos y resultados de la calificación, y
III. Cumplir con las demás
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como
con las instrucciones que le transmita el responsable de la oficina del
Registro.
ARTÍCULO 40.- El registrador se excusará
de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él,
su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin
limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado, tengan
algún interés directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a
calificar, o exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o
tengan relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas
físicas o morales interesadas directamente en el asunto. En este caso, la
calificación de la inscripción en el registro se hará por el registrador que
designe el responsable de la oficina del Registro.
ARTÍCULO 41.- El analista es el servidor
público responsable de revisar y capturar, la información de la forma precodificada y el testimonio o archivo magnético, póliza o
acta correspondiente a un acto mercantil inscribible en el Registro, en los
términos previstos en el presente Reglamento.
Capítulo
Del recurso
ARTÍCULO 42.- Contra los actos emanados
del procedimiento registral establecido en el
presente Reglamento, será procedente el recurso de revisión, el cual se
desahogará en términos de lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Cuando
la resolución del recurso se refiera a la determinación suspensiva o
denegatoria de inscripción y confirme ésta, se cancelará la prelación
correspondiente y el acto respectivo será devuelto o puesto a disposición del
interesado. En caso de que la determinación sea revocada, el acto se repondrá
en el trámite, sin pérdida de la prelación adquirida.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo a lo que se señala en
los siguientes artículos.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del
Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, y se
derogan todas las disposiciones administrativas de carácter general que se
opongan al presente Reglamento.
TERCERO.-
Los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme
a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o
interponerse.
Los recursos que se interpongan con posterioridad a
dicha entrada en vigor se substanciarán y resolverán, hasta su total
conclusión, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del presente Reglamento.
CUARTO.-
La Secretaría proveerá lo conducente en materia de capacitación en la operación
del SIGER al personal de las oficinas del Registro Público de la Propiedad de
aquellas entidades federativas que continúen con la prestación del Registro
Público de Comercio, particularmente a analistas y registradores o al personal
operativo de las oficinas registrales que bajo
cualquier otra denominación realicen las funciones de análisis y calificación
en los términos previstos por el presente Reglamento.
QUINTO.- La Secretaría dentro del año
siguiente a la publicación del presente Reglamento, emitirá los lineamientos
para la administración de imágenes en el SIGER, de los testimonios, pólizas o
actas en los que constan los actos inscritos en el Registro Público de Comercio.
SEXTO.- La Secretaría expedirá las
habilitaciones e integrará el Padrón a que se refieren los artículos 36 y 37
del presente Reglamento, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en
vigor de este ordenamiento. Durante
este periodo, las autoridades de las entidades federativas que actualmente
prestan el servicio del Registro se entenderán habilitadas para dicha función.
SÉPTIMO.- La Secretaría, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, notificará a las
autoridades de las entidades federativas los casos en que los servidores
públicos que han tenido a su cargo la prestación del servicio del Registro, no
reúnan los requisitos que para ser habilitados establece el presente
ordenamiento, a efecto de que dentro de los dos meses siguientes pueda
subsanarse dicha omisión o la autoridad local designe otro servidor público que
pueda ser habilitado por la Secretaría como responsable de oficina del
registro.
De
concluir este último plazo y persistir la imposibilidad de otorgar la
habilitación indicada, la Secretaría procederá a publicar en el Diario Oficial de la Federación el
aviso por el que se notifique la suspensión del servicio del Registro en la
oficina de que se trate. Hasta en tanto exista responsable de oficina
habilitado, el servicio se prestará por la oficina del Registro más cercana
dentro de la entidad federativa o en su defecto por la Secretaría.
OCTAVO.- Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 18 del Código de Comercio, previa suscripción del convenio de
coordinación correspondiente, las autoridades responsables del Registro Público
de la Propiedad continuarán prestando
el servicio del Registro Público de Comercio, en los términos previstos por el
Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, en
este Reglamento y en los lineamientos que en esta materia emita la Secretaría.
En
los supuestos de aquellas oficinas que se ubiquen en entidades federativas que
comuniquen a la Secretaría su decisión de no continuar con la prestación del
servicio del Registro Público de Comercio o que no estén en condiciones de
operar dicho servicio conforme a lo indicado en el párrafo anterior, será
responsabilidad de la Secretaría asegurar la prestación del servicio conforme a
lo dispuesto por el Capítulo referido en el párrafo anterior.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Economía, Fernando de
Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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